REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
Causa: 3C-2305-09
Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número 3C-2305-09, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ MARTINEZ YALIDEZ YUSMARYS, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.930; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que este Órgano Jurisdiccional en fecha 13-01-2010, teniendo en cuenta que consta en autos tres oportunidades fijadas previamente para la celebración de Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hayan concurrido la totalidad de las partes en las oportunidades fijadas para la realización de la referida audiencia, en consecuencia el Tribunal considera que lo procedente, prudente y ajustado a derecho es decidir la solicitud de desestimación de la denuncia por auto separado, todo a los efectos de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que efectivamente, en fecha 21-09-2009, la ciudadana RODRIGUEZ MARTINEZ YALIDEZ YUSMARYS, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.930, con residencia en la Urbanización La Trinidad, Calle La pradera, Casa Nº 24, San Fernando, Estado Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El día Sábado 19 de Septiembre de este año, en horas del mediodía se presentó la ciudadana YENNY CARIDAD LUGO LOPEZ, en compañía de los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO CARDOZA Y ANDRES MIGUEL CARDOZA, y me cortaron el agua de la casa, yo fui a buscar un plomero para que me pusiera el agua de la casa, yo fui a buscar un plomero para que me pusiera el agua, cuando llego el plomero ellos se pusieron furiosos e impidieron que el plomero colocara el agua, entonces fui a la policía y vino la policía y con la policía allá fue que pusimos el agua, cuando los policías se fueron volvieron a cortar el agua……yo me fui a buscar un señor para que me pusieran la luz nuevamente y cuando regresé, estaba la ciudadana YENNY CARIDAD LOPEZ, en compañía de ANDRES ALEJANDRO CARDOZA Y ANDRES MIGUEL CARDOZA… yo me quede toda paralizada…allí me volvieron a insultar con palabras obscenas… es todo”
TERCERO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio Tres (03) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana: RODRIGUEZ MARTINEZ YALIDEZ YUSMARYS; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”
CUARTO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho atípico, por lo que no se encuentra tipificado en ninguna norma de nuestro ordenamiento sustantivo Penal Venezolano.
QUINTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber 21-09-09, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico 29-09-09, transcurrieron Ocho (08) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEPTIMO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
OCTAVO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que los hechos denunciados no revisten carácter penal, lo que hace procedente la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el representante Fiscal, conforme lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 21-09-2009, hiciera la ciudadana RODRIGUEZ MARTINEZ YALIDEZ YUSMARYS, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.930; de la cual no consta dirección en las actuaciones remitidas; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a la denunciante ciudadana RODRIGUEZ MARTINEZ YALIDEZ YUSMARYS, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.930, y a los denunciados: ANDRES ALEJANDRO CARDOZA, ANDRES MIGUEL CARDOZA Y YENNI CARIDAD LUGO LOPEZ, de la presente decisión conforme a lo estipulado al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA