REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
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San Fernando de Apure, 19 de enero de 2010.-
199º Y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
3C-2.512-10
JUEZ : DR. JOSE LUIS SANCHEZ

PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DR. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA

DEFENSOR
PRIVADO: AB. ANNY YUCELI PULIDO BOHORQUEZ

VÍCTIMA : MARÍA ANGELICA BEJAS PEÑALOZA

SECRETARIO: AB. GLENDA ZAPATA PÈREZ.
IMPUTADO (S): BETANCOURT ROBERT JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.560.119, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 23-02-1979, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la urb. Los Centauros, casa 07, calle principal cerca del mercado Municipal Nuevo, celular 0426-7444439, de esta ciudad; y REYES REYES ELVIS JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.325.611, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, nacido el 17-09-1984, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Cristo Rey, frente al Mercado Municipal Nuevo, casa s/n, casa de color verde, teléfono 0247-5156054, de esta ciudad.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

En el día de hoy, diecinueve (19) de Enero, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: BETANCOURT ROBERT JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.560.119, y REYES REYES ELVIS JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.325.611, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO; de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose la Defensora Privada ciudadana AB. ANNY YUCELI PULIDO BOHORQUEZ. Se declara abierta la audiencia y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 16-01-2010, previa denuncia de la ciudadana victima MARÍA ANGELICA BEJAS PEÑALOZA, (El Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Público, precalifica en primer lugar de los hechos como delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLOGICA, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano BETANCOURT ROBERT JOSE, y precalifica en segundo lugar de los hechos como delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano REYES REYES ELVIS JOHAN. Así mismo solicito la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, de igual manera la imposición de una medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° Ejusdem; la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en presentaciones cada quince (15) días de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decrete con lugar la flagrancia y el procedimiento especial. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; manifestaron: “No querer declarar” De seguida la Defensa Privada expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por lo que se adhiere a la misma. Eso es todo”. Acto seguido el Juez expone: “Oída la exposición fiscal, junto con las condiciones y la medida de protección y seguridad que solicita, y lo expuesto por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, al ciudadano: BETANCOURT ROBERT JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.560.119, y por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, al ciudadano: REYES REYES ELVIS JOHAN, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA ANGELICA BEJAS PEÑALOZA, de conformidad con lo establecido en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estableciendo la prosecución del presente procedimiento especial contemplado en le artículo 94 Ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° Ejusdem, las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. TERCERO: La imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: BETANCOURT ROBERT JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.560.119, y REYES REYES ELVIS JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.325.611; mientras dure la presente investigación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, al ciudadano: BETANCOURT ROBERT JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.560.119, y por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO al ciudadano: REYES REYES ELVIS JOHAN, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA ANGELICA BEJAS PEÑALOZA, de conformidad con lo establecido en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 Ejusdem.
TERCERO: Medida de Protección y Seguridad a la victima MARÍA ANGELICA BEJAS PEÑALOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
CUARTO: La imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal cada una de las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. JOSÉ LUIS SANCHEZ.