REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Enero de 2010.
199º y 150º
Causa: 3C-2337-09

Revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control signo con el número 3C-2337-09, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por la ciudadana SOL MARIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.593.707; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que este Órgano Jurisdiccional en fecha 14-01-2010, teniendo en cuenta que consta en autos cuatro (04) oportunidades fijadas previamente para la celebración de Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se hizo efectiva por las razones identificadas en autos; como consecuencia de ello se estima no necesaria la fijación de nueva fecha para la celebración de la Audiencia Especial, y decidir lo pedido por auto separado, todo de conformidad al principio de celeridad procesal establecido en nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Que efectivamente, en fecha 09-01-2009, la ciudadana SOL MARIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.593.707, con residencia en el fundo denominado “SOL Y SUS HIJOS”, ubicado en el Sector Cruz de Agua, carretera nacional que conduce hacia la vía de San Juan de Payara, Municipio Biruaca del Estado Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…ACUDO NUEVAMENTE A ESTE PUESTO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR AL CIUDADANO: “ESTEBAN PÉREZ”, QUIEN ACOMPAÑADO DE SUS HERMANOS: RICHARD PÉREZ Y JOSÉ RAFAEL PÉREZ Y UN APROXIMADO DE DIEZ (10) PERSONAS DE QUIENES NO TENGO SU IDENTIDAD,…PERO SI DEJE CONSTANCIA EN FOTOGRAFÍAS,…ARREMETIERON CONTRA ESAS PERSONAS CON ARMAS BLANCAS “MACHETES” Y PPALABRAS OBSCENAS Y ARREMETIERON CONTRA CERCA PERIMÉTRICA DE CUATRO (04) PELOS DE ALMABRE DE PÚA Y MADERA ASERRADA (20 ESTANTES) Y (02 BOTALONES),…POR LO QUE SOLICITO A ESTE COMANDO SU COLABORACIÓN PARA YO REALIZAR LA CONSTRUCCIÓN DE LA CERCA PERIMÉTRICA DE PROPIEDAD FUNDO “SOL Y SUS HIJOS”, DEL CUAL TENGO O POSEO CONSTANCIA DE LA TRAMITACIÓN DE CARTA AGRARIA EXPEDIDA POR EL INTI-APURE,…OMISSIS… ES TODO…”
TERCERO: Se evidencia del legajo contentivo de la causa, la Denuncia inserta al folio uno (01) y dos (02) de la causa; lo expuesto por la ciudadana: SOL MARIA RODRÍGUEZ, sobre los hechos ocurridos; así como también se desprende de las actas que conforman la presente causa, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente.

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

CUARTO: Por otro lado el artículo 476 de nuestra ley sustantiva penal establece:”…El que arbitrariamente se hubiere introducido en fundo ajeno, cercado de fosos, setos vivos, zanjas, calzadas artificiales, vallados de piedra o madera, de otro modo, será penado, a instancia de parte agraviada,…omissis…”; en razón de ello y vista la imposibilidad del representante del Ministerio Público de continuar con la investigación para llegar a la verdad de los hechos denunciados, lo que se traduce en un obstáculo para el ejercicio de la acción pública por parte del Fiscal; en consecuencia, la acción penal deberá ejercerse a través de una querella privada, en virtud que el delito cometido es de acción privada y solo procede su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada; por lo que quien suscribe estima prudente y necesario aceptar la Desestimación de Denuncia interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público. Así se decide.
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación; y en aras de garantizar el derecho de las partes se hizo el llamado a una audiencia especial, al cual no se pudo realizar.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 09-01-2009, hiciera la ciudadana SOL MARIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.593.707; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a la denunciante ciudadana SOL MARIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.593.707, y a los denunciados ESTEBAN PÉREZ, RICHARD PÉREZ Y JOSE RAFAEL PÉREZ, y de conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Causa N° 3C-2337-09
JLS/CAJ.-