REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Enero de 2.010.
199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2511-10

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LUISA MARIA PANTOJA

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
DELITO: PREVISTOS EN LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y LA LEY DE BOSQUES Y GESTION FORESTAL

IMPUTADO: JOSÉ JAVIER CASTILLO, venezolano, natural de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, de 52 años de edad, FN: 22-12-1957, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Tocal, Calle Principal, Entrada a la Urbanización Las Maravillas, Cerca de la Escuela, San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.342.119.-

En el día de hoy diecinueve (19) de enero de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado JOSÉ JAVIER CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.342.119, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente y la Ley de Bosques y Gestión Forestal. Se declara abierta la audiencia, el Representante Fiscal, ABG. LIRIO GARCÍA, expone: “Esta representación Fiscal comparece ante el Tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano JOSÉ JAVIER CASTILLO, quien fue aprehendido en fecha 16-01-2010, por funcionarios adscritos al Escuadrón Motorizado del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa y precalifica la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto en el artículo 43, parágrafo 2, de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES ILÍCITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Así mismo, solicito, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la imposición de las mismas pudieran verse garantizadas las resultas del proceso, además de ser proporcionales al delito investigado. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto en el artículo 43, parágrafo 2, de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES ILÍCITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, se pregunto al imputado JOSÉ JAVIER CASTILLO, si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó querer declarar., y estando sin juramento alguno, seguidamente expone: “Yo en verdad no tenia conocimiento que estaba cometiendo un delito, yo le di mi rancho a una familia que no tenia donde vivir, allí hay niños pequeños, yo ví unas ramas que estaban colgando y podían caerse al suelo, por eso yo las corte no le fuera a pasar algo a los niños. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Fiscal pregunta: ¿A que distancia se encuentra el rancho del árbol? R: Como a diez metros aproximadamente. ¿Cuánto tiempo ha transcurrido desde que usted construyó el rancho al cerca del árbol? R: Hace cuatro años. Es todo”. Se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. LUISA MARIA PANTOJA, quien manifestó lo siguiente: “La defensa oído lo expuesto por el ciudadano Fiscal, se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto considera ajustado lo pedido, es todo”. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oída las exposiciones de las partes, las cuales fueron contestes en sus exposiciones, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: En relación a la flagrancia que solicita el Ministerio Público, este Tribunal hecha la revisión de las actas, considera que la detención se realizó flagrantemente en el sentido, que se realizó en el momento de haberse cometido el hecho, y de haberse iniciado la actuación policial, cumpliendo en consecuencia con los requerimientos para la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la solicitud que se siga el curso del procedimiento ordinario, el Ministerio Público es el que esta en su derecho de solicitar que las investigaciones se continúen por el procedimiento ordinario o el abreviado si es el caso, para la practica de las diligencias para culpar o exculpar al imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón considera procedente seguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo ha solicitado la vindicta pública. Con respecto a la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público, este Tribunal comparte y admite las mismas, por cuanto considera que la conducta desplegada por el ciudadano investigado, es regulada a los delitos que ha precalificado el Ministerio Público y el cual se adecua a los hechos imputados, el cual son los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, Y ACTIVIDADES ILÍCITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES. Con relación a la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que el Ministerio Público solicita la imposición de una medida de presentaciones periódicas y otra que el Tribunal considere pertinente, en tal sentido este Tribunal considera proporcional a los hechos investigados, imponer al imputado JOSÉ JAVIER CASTILLO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la presente investigación, y – La prohibición expresa de realizar tala de árboles, sin la debida permisología legal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado (s) JOSÉ JAVIER CASTILLO, venezolano, natural de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, de 52 años de edad, FN: 22-12-1957, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Tocal, Calle Principal, Entrada a la Urbanización Las Maravillas, Cerca de la Escuela, San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.342.119, conforme a lo señalado en el artículos 256 ordinal ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: - Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la presente investigación, y – La prohibición expresa de realizar tala de árboles, sin la debida permisología legal; por considerar que con las referidas medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto en el artículo 43, parágrafo 2, de la Ley Penal del Ambiente y ACTIVIDADES ILÍCITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.