REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Enero de 2010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2485-10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. LIGIA CASTILLO (Solo por este acto)
DEFENSOR: ABG. ROCIO MMUNDARAI (PÚBLICA).
VÍCTIMA : ADRIANA RODRIGUEZ ROJAS.
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) BARBARITO LUIS BENAVIDES CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad nacido el 04-12-1970, residenciado en la vía de la planta, Barrio Andrés Bello, pasando la bloquera, tercera trasversal, rancho Nº 260, al final, (Preguntar por Luís el cochinero o electricista), Municipio San Fernando, estado Apure. Hijo de Black Benavidez (v) y de Paulina Caballero.
DELITO Violencia Psicológica, y Acoso u Hostigamiento


En el día de hoy, Dos (02) de Enero de 2.010, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado BARBARITO LUIS BENAVIDES CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, por la presunta comisión de los delito de Violencia Psicológica, y Acoso u Hostigamiento; de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le asignará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor; por lo que se le designa un defensor Público, correspondiéndole la defensa a la ABG. ROCIO MUNDARAI. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la ciudadana secretaria se sirva verificar la presencia de las partes en la sala de audiencias. Se deja constancia que se encuentra presente el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABOG. LIGIA CASTILLO (Solo por este acto), la Defensora Pública ABOG. ROCIO MUNDARAI y el imputado de autos previo traslado BARBARITO LUIS BENAVIDES CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 31-12-2009, suscrita por los funcionarios JOSE RAFAEL ACERO, y DAVID CANCINE, adscritos a la Comandancia General de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure de San Fernando de Apure, Estado Apure, (El Fiscal da lectura al acta policial), leída el acta policial el Ministerio Público precalifica los hechos como Violencia Psicológica, y Acoso u Hostigamiento; de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, de igual manera la imposición de una medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, junto con el régimen de presentaciones periódicas conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada quince (15) días, y que se decrete con lugar la flagrancia y el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley especial. Es todo. Ceso”. Conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es los delitos de Violencia Psicológica, y Acoso u Hostigamiento; de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado BARBARITO LUIS BENAVIDES CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, el cual manifiesta que desea rendir declaración expone: “Eso no es así como dice allí, yo no vivo con ella, yo vivo en otra casa y ella se pone brava cuando yo no voy, y por eso dijo eso, yo no le acabe el rancho, solo le di un golpe a una plancha de zin y eso suena duro, pero mas nada. Es todo. De seguida la defensa pública ROCIO MUNDARAIN, expone: “Invoco el principio de presunción de inocencia por cuanto ha manifestado que es la primera vez que algo así ocurre, así mismo oída como la imputación hecha a mi defendido, esta defensa por cuanto considera que estamos en una investigación incipiente, en razón de su reciente data, se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico de que se acuerde a favor de la victima unas medidas de protección y seguridad, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, por cuanto considera que tal pedimento esta ajustado a los hechos y mi defendido me ha manifestado su voluntad de cumplir las mismas. Eso es todo”. Acto seguido la Juez expone: “Oída la exposición fiscal, junto con las condiciones y la medida de protección y seguridad que solicita, y lo expuesto por la defensa, la cual se adhiere en forma total a las solicitudes del Ministerio Público; este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha Treinta y uno (31) de Diciembre de 2009, la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en grado de flagrancia, y que no se encuentra evidentemente prescrito. Por lo que en consecuencia este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admite la precalificación por los delitos de Violencia Psicología y Acoso u Hostigamiento; de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 40. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos imputados al ciudadano BARBARITO LUIS BENAVIDES CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050; en perjuicio de la ciudadana ADRIANA RODRIGUEZ ROJAS. Estableciendo la prosecución del presente procedimiento especial contemplado en le artículo 94 Ejusdem. Y así se decide. SEGUNDO: Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º Ejusdem, consistentes las mismas en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida (ADRIANA RODRIGUEZ ROJAS) y actos de persecución por parte del presunto agresor (BARBARITO LUIS BENAVIDES CABALLERO) o por terceros a la mujer agredida (ADRIANA RODRIGUEZ ROJAS). TERCERO: Se acuerda al ciudadano imputado BARBARITO LUIS BENAVIDES CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, el régimen de presentaciones periódicas conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, cumpliendo funciones de guardia. DECLARA:

PRIMERO: Conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 Ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación por los delitos de Violencia Psicológica, y Acoso u Hostigamiento; de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos imputados al ciudadano BARBARITO LUIS BENAVIDES CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050; en perjuicio de la ciudadana ADRIANA RODRIGUEZ ROJAS.
TERCERO: Medida de Protección y Seguridad a la victima ADRIANA RODRIGUEZ ROJAS, de las señalas en el artículo 87 ordinales 5º y 6ºde la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida (ADRIANA RODRIGUEZ ROJAS) y actos de persecución por parte del presunto agresor (BARBARITO LUIS BENAVIDES CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050) o por terceros a la mujer agredida (ADRIANA RODRIGUEZ ROJAS).
CUARTO: Régimen de presentaciones periódicas al ciudadano imputado BARBARITO LUIS BENAVIDES CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.050, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Devuélvase inmediatamente el legajo contentivo de la causa a la fiscalía novena. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.