REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2.010
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2.307-09
JUEZ : ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (A): ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) MEDINA RAMOS FREDDY RAMON
DELITO (S) PREVISTO EN LA LEY PENAL DEL AMBIENTE

Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. LIRIO GARCÍA, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS:
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 17-10-2007, son recibidas actuaciones realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional del Punto de Control Fijo de las Cotúas, en la que consta Acta Policial de fecha 10-10-07, en la que dejan constancia que funcionarios adscritos a ese Comando constataron en dicho Punto de Control a las 5:50 de la mañana, que un ciudadano identificado como MEDINA RAMOS FREDDY RAMÓN , titular de la cédula de identidad 12.611.010, conducía un vehiculo marca: Pegaso, Modelo 1217, Color: Blanco, Placas: 39A-AAV, transportaba producto forestal tipo machihembrado, del cual el conductor presento guías de movilización por un total de 500 metros cuadrados (690 M2), teniendo presuntamente un excedente de ciento noventa metros cuadrados (190 M2), de los cuales no presento guía de circulación alguna, en vista de lo cual los funcionarios hicieron el procedimiento correspondiente de conformidad con la Ley.

Al momento de la retención del producto forestal consistente en machihembrado de madera de árboles de la especie Pinus caribe (pino caribe), el conductor del vehiculo presento remesas Nº. 1471 y 1472, que correspondía al total de la carga que circulaba en el vehiculo, pero solo tenia guía de circulación para amparar quinientos metros cuadrados (500 M2). Es evidente que el ciudadano MEDINA RAMOS FREDDY RAMÓN, transgredió la norma de la resolución Nº. 153 de fecha 19-02-04, publicada en Gaceta Oficial Nº. 37885, que establece la obligación de tener guías de circulación en metros cuadrados para el machambrado.

Se evidencia que hubo por parte del transportista la violación de una norma de carácter administrativo y que no existe el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por cuanto los objetos retenidos tienen una procedencia lícita, tal cual lo señala la Dirección Estatal Ambiental del Estado Aragua.-

Expone el Ministerio Publico, que del análisis de los hechos recabados durante la investigación, se concluye que no existe la presunta comisión de delito alguno, no existe conducta que pueda subsumirse en alguna norma penal de alguna Ley, por lo que en el presente caso se evidencia que aún cuando los funcionarios de la Guardia Nacional actuaron de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ambiente, así como el Reglamento de Guardia Ambiental vigente, la conducta del ciudadano MEDINA RAMOS FREDDY RAMÓN, no es un hecho punible de acción pública y solo es violación de una norma administrativa, que debe ser sancionada por el Órgano Administrativo correspondiente.

Por todo lo expuesto, el Ministerio Público, llega a la conclusión de que lo ajustado a derecho es realizar un acto conclusivo de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se cometió, como un hecho punible de acción pública, lo cual ocurre en el presente caso particular, en concordancia con los artículo 320 y 323 de la misma norma adjetiva penal, solicito el SOBRESEIMIENTO para el ciudadano MEDINA RAMOS FREDDY RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.611.010.

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, confirma que en las mismas no constan elementos de convicción suficientes que permitan al Ministerio Público, emitir un acto conclusivo distinto al interpuesto, por lo que este Tribunal Tercero de Control acoge la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 3C 2.307-09, seguida contra MEDINA RAMOS FREDDY RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.611.010, residenciado Caserío Paya, Sector el Cambur, Calle Principal, Casa S/Nº., Municipio Mariño del Estado Aragua, el hecho objeto del proceso no se cometió. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado…………………………

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA


Causa N° 3C 2.307-09.-
JLS/MMA/az.-