REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de enero del 2010
198º y 149º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1081- 09
JUEZ : ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : NELLIS ROJAS URRUTIA
SECRETARIO (A): ABG. CARLOS JAIMES
IMPUTADO (S) INDETERMINADO
DELITO (S) ATIPICO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 01-03-09, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente investigación fue acordada en fecha 25 de septiembre del 2003, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana NELLIS ROJAS URRUTIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.372, en la cual manifiesta que el día martes 23 de septiembre del presente año, como a las cuatro de la tarde comenzaron a invadir un terreno de su propiedad, que hace como seis días lo limpiaron y le coloco cerca, pero de nuevo los invasores al verlo limpio se le metieron, le pidió que se salieran mostrándole la copia de los documentos de propiedad y ellos pensaron que eran falsos, luego informaron a la policía y una comisión la acompaño hasta el lugar y los sacaron, pero ese mismo día en horas de la noche se volvieron a meter y armaron unos ranchos y destruyeron las plantaciones. Es todo. (Folio 02).
Ahora bien, manifiesta el Ministerio Publico que los hechos denunciados por la ciudadana NELLYS BEATRIZ ROJAS URRUTIA, como fue la invasión de un terrero de su propiedad, para la fecha de la comisión de los hechos no estaba tipificado como delito; y siendo que el delito es un acto, típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena o sanción penal, cuyas características o elementos básicos son el acto, la actividad, la adecuación típica, es decir la tipificación del mismo de acuerdo con la ley.
De allí que lo denunciado por la victima, no constituye un delito, por ser un hecho atípico.
Considerando la vindicta publica que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho no es típico.
Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, confirma que efectivamente para la fecha en que ocurrieron los hechos, los mismos carecían de tipicidad y por ende de relevancia jurídico penal; insistir en mantener un proceso ante el Órgano jurisdiccional seriar retardar una decisión que en definitiva va a ser la misma que deba pronunciarse si se llegase al debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Tercero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser un hecho típico. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros del artículo 318 numeral 2, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C 1081-09, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAIMES





Causa N° 3C-1081-09
JLS/yd.-