REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
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San Fernando de Apure, 22 de enero de 2010.-
199º Y 150º
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico ABG. LILIAN CASTILLO, mediante la cual solicita a este despacho ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: IRIS JANET ROSALES DE ACOSTA y JOSE RAFAEL ACOSTA SANCHEZ, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, y articulo 251 ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal a los efectos de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en su escrito de solicitud, de ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos: IRIS JANET ROSALES DE ACOSTA y JOSE RAFAEL ACOSTA SANCHEZ, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, y articulo 251 ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a los efectos de sustentar la medida excepcional antes referida, que de la investigación llevada por esa Fiscalía de numero 04-F04-1.130-09, surgieron una serie de elementos de convicción en contra de los referidos ciudadanos que determina que los mismos son autores o participe en la comisión del delito precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, solicitando dicha medida para garantizar las resultas del presente proceso.
Así las cosas, este tribunal una vez analizada la referida solicitud Fiscal, evidencio lo siguiente: La Representante de la vindicta publica precalifica la conducta antijurídica presuntamente cometida por los ciudadanos IRIS JANET ROSALES DE ACOSTA y JOSE RAFAEL ACOSTA SANCHEZ, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, precedentemente sustentado jurídicamente en los artículos 458 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, es menester observar al Ministerio Público el contenido de la referida norma sustantiva penal, establecida en el articulo 424 que regula la complicidad correspectiva, a los efectos de la adecuación típica señalada que produzca su admisibilidad como tipo penal materializado.
Establece el referido artículo lo siguiente: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. …”. Se infiere del contenido y análisis lógico del trascrito dispositivo penal sustantivo, que el requisito sine qua nom, para la admisibilidad de la procedencia de las circunstancias facticas, de la complicidad correspectiva, es que el delito principal sea cometido contra las personas es decir, como lo contiene el referido artículo este establece que cuando en la muerte o en las lesiones han tomado parte varias personas, en consecuencia la procedencia impretermitible para la aplicación de esta herramienta jurídica es que el delito sea Contra las Personas y no Contra la Propiedad, como lo solicita la Represente Fiscal.
SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones remitidas a este Tribunal por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. LILIAN CASTILLO MUÑOZ, que en fecha 27 de Diciembre de 2009, se dio inicio a la investigación, signándosele el número correspondiente, Nº 04-F04-1330-09, nomenclatura de esa Fiscalía, y Nº S3C-162-10, nomenclatura de este Tribunal, por las razones expuestas en el acta policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…con la finalidad de corroborar la información en relación a un robo que se cometió en dicha institución una vez en dicho lugar y previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial nos entrevistamos con el funcionario de la Policía Bolivariana del Estado Apure SARGENTO MAYOR DANIEL HEREDIA titular de la cédula de identidad V.-13.255.462 adscrito a la Brigada de Patrullaje de la comandancia General de la Policía, quien se encontraba al mando de la comisión policial que se encontraba de guardia, tres sujetos desconocidos portando armas de fuego se presentaron en el lugar y bajo amenaza de muerte sometieron a los vigilantes, los amarraron y amordazaron, y posteriormente ingresaron a la oficina de pago de cesta tickets abrieron las cajas fuertes y cargaron con los tickeras que se encontraban en el interior de las mismas huyendo posteriormente…”.
TERCERO: Cursa en las actuaciones que conforman el presente expediente enviado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, una serie de entrevistas a testigos, así como las actas policiales de investigación de lo cual se desprende que ciertamente en la presente investigación se infiere que pudiéramos estar en presencia de un ilícito penal, el cual ha precalificado el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Ahora bien establece el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos legales procesales de la Ley adjetiva penal para sustentar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se leen:
1.- Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de de obstaculización en la búsqueda de la verdad respeto a un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.-
Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han determinado que para la procedencia de una orden de aprehensión, esta tiene que estar sustentada en los requisitos esenciales antes señalados, por ser la privación judicial preventiva de libertad una medida excepcionalísima, que solo procede cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas de libertad, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que produzcan la creación de una presunción razonable que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho investigado. Si bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, calificación jurídica la cual no comparte quien aquí decide, sobre el grado de participación que señala el Ministerio Público en el artículo 324 del Código Penal, pues como ya se dijo up supra, esta procede únicamente en los delitos cometidos contra las personas. En el caso de los elementos de convicción, el Ministerio Público, no señala en su escrito de solicitud los elementos de convicción con los cuales considera que los imputados son autores o participes en la comisión del delito investigado, y su individualización, pues solo se limitó solamente a señalar una serie de entrevistas realizadas durante el proceso de investigación, y las actuaciones policiales practicadas por el organismo policial comisionado a tales efectos, así como el señalamiento del fundamento legal por el cual solicita la orden de aprehensión, en base a los artículos 250 ordinales 1º, 2º, y 3º y 251 ordinales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se evidencia de las actuaciones remitidas a este Tribunal, que el Ministerio Público como representante del Estado, y garante de los derechos fundamentales, contenidos en la Constitución, haya realizado las citaciones a los investigados, para que tuvieran conocimiento sobre los hechos que se les imputa, y que se garantice por tal razón su derecho a la defensa, para que se les permita el derecho de informar suficientemente su voluntad de someterse al proceso, mas aún cuando consta claramente en las actuaciones la residencia y dirección de los investigados, por lo que tal cumplimiento de lo aquí señalado, produce como consecuencia el garantizar el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parte esencial del debido proceso. Como es sabido, y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República, para que pueda ser emitida una orden de aprehensión, tiene que haber sido suficientemente citada la persona investigada a la sede del Ministerio Público a los fines del acto formal de imputación, y que las resultas de tales citaciones consten en autos, so pena de violentar el derecho a la defensa contenido en el ya referido artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso que haya sido debidamente citada y no haya comparecido, solicitar un mandato de conducción.
Es necesario dejar constancia como lo ha dicho la jurisprudencia, que la única forma de procedencia para autorizar al Ministerio Público a materializar la aprehensión de un ciudadano, con omisión del trámite procedimental antes descrito y exigido como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, es la fundamentación por la vía de la extrema necesidad y urgencia, contenida en el artículo 250 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“….en casos excepcionales en caso de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado, tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…”.
Por lo que una vez este sentenciador hecho el silogismo fáctico sentencial, con devenimiento de los razonamientos antes expuestos es que este Tribunal Primero de Control NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos IRIS JANET ROSALES DE ACOSTA y JOSE RAFAEL ACOSTA SANCHEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, 12, 250, y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos IRIS JANET ROSALES DE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.090.064, y JOSE RAFAEL ACOSTA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11989.408, solicitada de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho establecidas en la motivación de la presente decisión.
SEGUNDO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones ingresadas a este despacho como solicitud autonomota a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, para que continúen con las investigaciones. Notifíquese. CUMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
AB. GLENDA YANETH ZAPATA PÈREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA YANETH ZAPATA PÈREZ.
EXP Nº 3C-2.520-10.
JLSR/GYZP.-