REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
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San Fernando de Apure, 24 de Enero de 2010.-
190º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 3C-2.521-10.
JUEZ: ABG. JOSÈ LUIS SANCHEZ RODRÌGUEZ.

FISCAL 4º MINISTERIO PÙBLICO, ENCARGADA COMO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. LIGIA KARELYS CASTILLO

SECRETARIO: ABG. GLENDA YANETH ZAPATA PÈREZ.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUISA PANTOJA

IMPUTADO: SILVA YORWIN JOSÈ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.394823, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 24 años de edad, FN: 27-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Yolanda Coronado (v) y Winder Silva (v), residenciado en la Avenida caracas, Edificio Efimar, segundo piso, apartamento Nº 4, de esta ciudad.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Enero de 2.009, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: SILVA YORWIN JOSÈ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.394823, por la presunta comisión de uno de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que la defensa corresponde a la defensor publico ABG. LUISA PANTOJA. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, ABG. LIGIA KARELYS CASTILLO, expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano SILVA YORWIN JOSÈ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.394.893, quien fue aprehendido en fecha 22-01-2010, por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Comando Regional Nº 6 Destacamento Nº 68 Primera Compañía, del Estado Apure, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa y precalifica la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Así mismo, solicito, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, toda vez que con la imposición de las mismas pudieran verse garantizadas las resultas del proceso, además de ser proporcionales al delito investigado. Es todo.”Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó querer declarar “Este suceso se presentó en la avenida caracas, yo me trasladaba en un taxi hasta mi residencia, y me intersecto una comisión de la Guardia Nacional, y yo me identifique como funcionario de la Policía, el Teniente que andaba al mando de la comisión, me dijo que me levantara la camisa me la levanté y el ruedo del pantalón, un sargento me dijo que me pegara para allá, y no le preste atención, y como estaba hablando con el teniente de la comisión en ese momento me dieron una patada por detrás, inmediatamente voltie y salí corriendo, fue mi reacción, inmediatamente subí al edificio y los Guardias Nacionales, subieron y me sacaron como 4 Guardias Nacionales, enseguida me empezaron a golpear y me agarraron por el cuello, y posteriormente a mi esposa la empujaron, cuando me estaban motando en la patrulla llego una comisión de la policía, hablaron con el Teniente, y después llego el Comandante del 68 y tubo una discusión con el teniente porque me habían agredido, de allí me trasladaron al hospital para hacerme una placa por los golpes, en el hospital no había para hacer las placas, y luego me llevaron para una clínica, y de allí me llevaron para el 68, un Capitán y el Teniente me quitaron la camisa y me pusieron un chaleco, y me dieron unos batazos, como para que no quedara marcas, luego me trasladaron como a la 1:00 pm para la Comandancia de Policía, los Guardias Nacionales me agarraron un reloj, dos cadenas, una me la despegaron, un celular y un dinero. Es todo”. Se concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. LUISA PANTOJA, quien manifestó lo siguiente: “La defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto garantiza los derechos de mi defendido, y es proporcional con los hechos investigado, y solicito se le realice a mi defendido un examen medico forense a fin de verificar lo narrado por mi defendido. Es todo”. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oída las exposiciones de las partes, las cuales fueron contestes en sus exposiciones, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: En relación a la flagrancia que solicita el Ministerio Público, este Tribunal hecha la revisión de las actas, considera que la detención se realizó flagrantemente en el sentido, de que en primer lugar, se realizó en el momento de haberse cometido el hecho, y de haberse iniciado la actuación policial. Sobre la solicitud que se siga el curso del procedimiento ordinario, el Ministerio Público es el que esta en su derecho de solicitar que las investigaciones se continúen con el procedimiento ordinario para la practica de las diligencias para culpar o exculpar al imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público, este Tribunal comparte tales precalificaciones en virtud que en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, se desprende de las actuaciones policiales que el imputado de autos fue detenido por la Comisión Policial, portando un arma de fuego sin la debida perisología o el Porte legal de Arma, por lo que tal razón los hechos se adecuan a la precalificación jurídica up supra señalada por la vindicta publica. Ahora bien, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de Código Penal Venezolano, se evidencia igualmente como consta en el acta policial que el imputado de autos no colaboro con los funcionarios actuantes al momento en que es revisado, mas aun emprendió huida introduciéndose en un edificio cercano, por lo que fue aprendido posteriormente, en tal sentido considera procedente la precalificación Jurídica postulada por el Ministerio Publico. Con relación a la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la misma es proporcional a los hechos investigados, y que con su imposición pudieran verse satisfechos los fines del proceso, en tal sentido acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado SILVA YORWIN JOSÈ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.394.823, como lo es presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la presente investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado SILVA YORWIN JOSÈ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.394.823, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 24 años de edad, FN: 27-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Yolanda Coronado (v) y Winder Silva (v), residenciado en la Avenida caracas, Edificio Efimar, segundo piso, apartamento Nº 4, de esta ciudad; conforme a lo señalado en el artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.