REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
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San Fernando de Apure, 24 de enero de 2010.-
199º Y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
3C-2.522-10
JUEZ : ABG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRÌGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ
DEFENSOR
PRIVADO: ABG. CARMEN VICTORIA ESPINOZA TOVAR
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. GLENDA YANETH ZAPATA PÈREZ.
IMPUTADO (S): USECHE RODRIGUEZ DUNGAR ADOLFO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.297, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 03-07-1966, de profesión u oficio Comerciante, de 44 años de edad, residenciado en la Chivera La Planta, celular 0424-3471616, de esta ciudad
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Enero, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: USECHE RODRIGUEZ DUNGAR ADOLFO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.297, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose la Defensora Privada ciudadana ABG. CARMEN VICTORIA ESPINOZA TOVAR. Se declara abierta la audiencia y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 22-01-2010, (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Público, “No cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 210 Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el ciudadano USECHE RODRIGUEZ DUNGAR ADOLFO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.297, no se encuentra solicitado por ningún tribunal de la república. En consecuencia solicito la nulidad de la aprehensión, y por enden la libertad plena del mismo. En relación a los objetos incautados en el procedimiento solicito en virtud de que pudiéramos estar presentes en un ilícito penal, ya que las mismas se encuentran requeridas, solicito se prosiga la investigación por la vía ordinaria a fin de verificar y establecer las responsabilidades penales correspondientes. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; manifestó: “Querer declarar” “Bueno los hecho ocurrieron yo estaba en mi casa almorzando y me encuentro con mas de 10 funcionarios, desmostando los esto de vehiculo llevándose todo, y me mando a buscar las facturas, y yo le dije que como hacia con los vehículos que no tenia factura solo titulo de propiedad, lo único que quedo pendiente fue de un vehiculo que supuestamente estaba malo, y no me dio tiempo de buscar la factura, y el me dijo que no tenia tiempo, y le di los seriales de las cabinas mas de tres veces, y después me dijo que tenia todo, pero que le entregara las factura de los frontales, y el dijo bueno que no estaba especificado , y yo le explique de los frontales, de conquistador, LTD, yo creo que todo lo que hicieron estuvo mal porque no hubo ninguna orden de allanamiento, cuantas veces no se ha revisado, y vino hasta Comisión de Caracas, y no entiendo que paso, y luego me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, y no preso, tengo que hacer una observación, allí me dijeron que me iba a quedar preso, y le dije que me diera permiso para salir, y me reseñaron. Y la otra parte es que le compramos al señor Alberto los focos, don Alberto declaro él de Hornos Apure, hablo con el comisario y me dijo que era un usurero, no entiendo, hubo mucho abuso golpearon carros, me pidieron mas de tres veces las facturas, no lo se las enseñaban al Comisario las metían en una carpeta, el comisario preguntaba por las facturas y los otros funcionarios no se las mostraba. Es todo. De seguida la Defensa Privada expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por lo que se adhiere a la misma. Eso es todo”. Acto seguido el Juez expone: “Oída la exposición de las partes, las cuales fueron contestes en sus exposiciones, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Se evidencia de la revisión del legajo contentivo de la causa, y mas concretamente lo que contiene el Acta policial de fecha 22-01-2010, que ciertamente el imputado de autos USECHE RODRIGUEZ DUNGAR ADOLFO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.297, fue detenido por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas de esta ciudad, bajo las circunstancias constantes en autos, en tal sentido, este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones policiales y tomando en consideración lo expuesto por la representante Fiscal, se evidencia, que efectivamente el procedimiento practicado por lo Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, adolece de vicios, que van en contravención a obligaciones legales y constitucionales, pues tal como se ha dicho en la Audiencia, la Comisión Policial actuante ingreso en la Chivera La Planta a practicar una revisión, sin una orden judicial, u orden de Allanamiento, emitida por un Tribunal de control, por tales razones violenta esta Comisión lo preceptuado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas aun cuando no se evidencia la comisión de un delito en flagrancia, como lo regula el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones de hechos y de derechos, es que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal a la cual se adhirió la defensa, y decreta la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, del ciudadano USECHE RODRIGUEZ DUNGAR ADOLFO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.297, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su LIBERTAD PLENA, al no llenar los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 44.1 de Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 248 de de la Ley Adjetiva Penal. Así como la violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Con respecto a la solicitud Fiscal que se siga por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal, que siendo el Ministerio Público el facultado por la ley para decidir que procedimiento seguir para el curso del proceso, considera procedente este Tribunal lo pedido por la vindicta pública que se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos, todo conforme lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar la procedencia de las partes de vehículos señalados en el acta policial. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, del ciudadano USECHE RODRIGUEZ DUNGAR ADOLFO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.297, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su LIBERTAD PLENA, al no llenar los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 44.1 de Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 248 de de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ RODRÍGUEZ.
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