REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Enero de 2010.
199º y 150º
Causa: 3C-2406-09
Revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control signo con el número 3C-2406-09, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano GLEN ECHELMAN FUENTES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.507; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que este Órgano Jurisdiccional en fecha 20-01-2010, teniendo en cuenta que consta en autos tres (03) oportunidades fijadas previamente para la celebración de Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se hizo efectiva por las razones identificadas en autos; como consecuencia de ello se estima no necesaria la fijación de nueva fecha para la celebración de la Audiencia Especial, y decidir lo pedido por auto separado, todo de conformidad al principio de celeridad procesal establecido en nuestra Constitución Nacional Bolivariana y la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Que efectivamente, en fecha 25-09-2009, el ciudadano GLEN ECHELMAN FUENTES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.507, con residencia en la Calle Urdaneta, Casa Nº 7, entre Calle Bolívar y Sucre, San Fernando de Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana: ROSA MARGARITA MATERA TIRADO, quien me amenaza con quemarme el carro, amenaza de muerte y el dia de ayer arremetió contra mi casa lanzando botellas. es todo…” (Subrayado y Mayúsculas del texto)
TERCERO: Se evidencia del legajo contentivo de la causa, la Denuncia inserta al folio uno (01) y vuelto de la causa; lo expuesto por el ciudadano: GLEN ECHELMAN FUENTES MEDINA, sobre los hechos ocurridos; así como también se desprende de las actas que conforman la presente causa, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente.
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”
CUARTO: Por otro lado el artículo 473 de nuestra ley sustantiva penal establece: “…El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.…omissis…”. En razón de ello y vista la imposibilidad del representante del Ministerio Público de continuar con la investigación para llegar a la verdad de los hechos denunciados, lo que se traduce en un obstáculo para el ejercicio de la acción pública por parte del Fiscal; en consecuencia, la acción penal deberá ejercerse a través de una querella privada, en virtud que el delito cometido es de acción privada y solo procede su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada; por lo que quien suscribe estima prudente y necesario aceptar la Desestimación de Denuncia interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Así se decide.
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación; y en aras de garantizar el derecho de las partes se hizo el llamado a una audiencia especial, al cual no se pudo realizar.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión al mismo.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 25-09-2009, hiciera el ciudadano GLEN ECHELMAN FUENTES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.507; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese al denunciante ciudadano GLEN ECHELMAN FUENTES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.507, y a la denunciada ROSA MARGARITA MATERA TIRADO, y de conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Causa N° 3C-2406-09
JLS/CAJ.-