REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Enero de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-2458-09
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR (A): ABG. LUISA MARÍA PANTOJA (PÚBLICA)
VÍCTIMA : FABIO JESÚS PÉREZ MENDOZA
SECRETARIO ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
DELITO LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
IMPUTADO (S) JUSTO RAFAEL FUENTES MARTÍNEZ
En el día de hoy, veinticinco (25) de Enero de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes: La Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. LILIAN CASTILLO, la defensora pública ABG. LUISA MARÍA PANTOJA, el imputado JUSTO RAFAEL FUENTES MARTÍNEZ, y la víctima FABIO JESÚS PÉREZ MENDOZA. Acto seguido el Juez declaró abierta la audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Ratifico el escrito acusatorio interpuesto en fecha 07-12-2009, en contra del imputado de autos JUSTO RAFAEL FUENTES MARTÍNEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, ratificando igualmente las pruebas señaladas en el escrito acusatorio, por ser útiles y pertinentes, solicitando el enjuiciamiento del imputado, y la correspondiente apertura a juicio, en el caso de la no admisión de hechos por parte del imputado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la víctima FABIO JESÚS PÉREZ MENDOZA, se le informa al imputado JUSTO RAFAEL FUENTES MARTÍNEZ, de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente tanto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, y cualesquiera otra de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y la suspensión condicional del proceso. Seguidamente el imputado JUSTO RAFAEL FUENTES MARTÍNEZ, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción, seguidamente expone: “Yo soy cristiano, quiero manifestar al Tribunal que el papa de la victima me tiro el carro encima, yo entiendo que de alguna u otra manera lesioné al ciudadano presente. Yo admito los hechos y acepto las condiciones que me pongan, es todo”. La defensa ABG. LUISA MARÍA PANTOJA, expone: “Esta representación de defensa del ciudadano JUSTO FUENTES, previa conversación con el imputado, y habiendo oído la admisión de los hechos, solicito que se acuerde la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito al Tribunal le imponga las condiciones para la suspensión condicional del proceso, contenidas en el artículo 44 ejusdem, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima FABIO JESÚS PÉREZ MENDOZA, quien expone: “Yo estoy de acuerdo de lo que han dicho, quisiera alegar que no he cruzado ningún tipo de palabra con el ciudadano imputado aquí presente, asimismo quiero dejar en claro que las cortadas fueron dirigidas a la cabeza, lo primero es que él me tiro fue a la cabeza, pero yo metí la mano y por lo tanto me corto en el brazo, es todo”. Oídas las partes en esta audiencia, así como lo expuesto por el imputado de autos, y la solicitud de la defensa que se acuerde la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, acuerda lo siguiente: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta en contra del imputado JUSTO RAFAEL FUENTES MARTÍNEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del citado Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima FABIO JESÚS PÉREZ MENDOZA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 y 330 numeral 2º. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, promovidas por el Ministerio Fiscal por ser legales pertinentes y necesarias, conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa seguida al imputado JUSTO RAFAEL FUENTES MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 8 ejusdem; acordándose un régimen de prueba de UN (01) AÑO. En tal sentido quedará sometido el imputado plenamente identificado en autos, a las siguientes condiciones contenidas en el artículo 44 de la Ley Adjetiva Penal: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición expresa de acercamiento hacia la víctima, mientras dure la suspensión condicional del proceso y 3.- Presentar constancia de trabajo al finalizar el régimen probatorio. Quedan notificadas todas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
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