REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Enero de 2.010
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2.473-09
JUEZ : ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO (A): ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) PERSONAS POR IDENTIFICAR
DELITO (S) PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Vista la Solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. EMILIA NATHALIE TERAN RAMIREZ, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 19-10-2009, el Jefe de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, mediante oficio Nº. 9700-253-7917, solicito de esta Representación se tramitara orden de allanamiento para practicar visita domiciliaria en la dirección siguiente: Calle Los Corrales al final, residencia de bloques, pintada de color azul, con tres puertas, dos de una sola hoja y una de aproximadamente dos metros con rejas en la parte superior, toda de color blanco, hechas de metal, la cual tiene estacionado en el frente un camión marca Dogge, modelo 600, de color azul claro, accidentado y en total abandono, cerca de la misma esta la Lonchería Doña Lola, en esta ciudad, residencia de una ciudadana conocida como Jenny, vivienda en la cual se presumía la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y parafernalia para la distribución y consumo de drogas, señalándose que dicha orden sería practicada por los funcionarios Insp. PEDRO QUIJADA, Agente: REINALDO MORILLO, EUCAR NIEVES, SAMUEL OCHOA, PÉREZ ALEXIS Y LEVI CEBALLOS, u otros que se designen por razones de servicio.
De igual manera, consta Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2009, suscrita por el funcionario Insp. REINALDO MORILLO, quien deja constancia que encontrándose en la sede del Despacho, se presento de manera espontánea una persona quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestándoles que quería colaborar con la Justicia, ya que se encontraban cansados que en la Calle los Corrales al final en esta ciudad, una ciudadana de nombre JENNY, esposa de Pedro García, tenia una venta de drogas en su casa y que la misma estaba perjudicando a los jóvenes del sector, asimismo informo que en horas de la noche no tenían vergüenza con la comunidad ya que las personas que compraban dicha droga, salían consumiéndosela frente todos los niños que se encontraran cerca del lugar, en vista a tal información se informo a la superioridad quien le ordeno que se trasladara con la persona que le estaba aportando la información y otro funcionario, a fin de marcar el sitio donde se encuentra ubicada la residencia de la ciudadana JENNY, tal sentido, una vez que llegan a la Urbanización Terrón Duro, Tercera esposa del ciudadano Pedro García, acto seguido la comisión en un vehiculo particular hacia la calle los corrales al final donde se observo una residencia de bloque, pintada de color azul con tres puertas, dos de una sola hoja y una sola hoja y una aproximadamente de dos metros con rejas en la parte superior, todas de color blanco hechas de metal, la cual tiene estacionado en el frente un camión marca DOGGE, modelo 600, de color azul claro, el mismo se encuentra accidentado y en total abandono, cerca de dicha casa se encuentra la Lonchería Doña Lola, en esta ciudad, la cual fue señalada por el informante como la residencia de la ciudadana de nombre JENNY, esposa del ciudadano Pedro García, en tal sentido una veces fijada la vivienda, el ciudadano que les aporto dicha información les manifestó que lo dejaran retirado del lugar lo cual hicieron, procediendo a retornar a la dirección antes mencionada y a entrevistarse con transeúntes y residentes del lugar y retornan al Despacho, a fin de solicitar a la Fiscalía Décima del Ministerio público la orden de visita domiciliaria.
En este sentido, esta representante del Ministerio Público, ante la presunción grave de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tramitó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Orden de allanamiento para el referido inmueble e inicio la correspondiente averiguación penal y ordeno la practica de cualquier diligencia útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, de las resultas obtenidas se pudo evidenciar que de la visita domiciliaria practicada en la vivienda antes descrita, pudo percatarse que dicha vivienda se encontraba DESHABITADA, resultando infructuoso ubicar personas que pudieran aportar datos de quienes residían en la misma y por consiguiente no logro recabarse ninguna evidencia de interés criminalistico.
Expone el Ministerio Publico, que del análisis de los hechos recabados durante la investigación penal, pudieran constituir uno de los delitos previstos y sancionados en Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se determino la comisión del hecho, acto u omisión ilegal, típico, antijurídico, culpable y punible a través de los mismos, razón por la que se puede inferir que no se consumó tipo delictual alguno, es decir que lo inherente al hecho punible investigado, no existe la posibilidad jurídica de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, en el sentido de encuadrar los hechos en alguno de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se desprende de las actas que conforman la investigación, de que no existe elementos de convicción para acusar o para comprometer la responsabilidad penal de ciudadano alguno, por lo que se deduce que los hechos que originaron la investigación no se suscitaron, por lo que es procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, y en virtud de que los hechos narrados son reales pero los mismos no constituyen una base suficientes por los cuales la vindicta Pública pueda consecuencialmente solicitar ante el órgano Jurisdiccional competente su enjuiciamiento.
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, confirma que en las mismas no constan elementos de convicción suficientes que permitan al Ministerio Público, emitir un acto conclusivo distinto al interpuesto, por lo que este Tribunal Tercero de Control acoge la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 3C 2.473-09, seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado…………………………
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Causa N° 3C 2.473-09.-
JLS/MMA/az.-