REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de enero de 2010
199º y 150º
Causa: 3C-2472-09
Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número 3C-2472-10, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano JOSE NAZARENA LAVADO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.938.242; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 24-11-2009, el ciudadano JOSE NAZARENA LAVADO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.938.242, interpuso denuncia por ante el Destacamento de Fronteras Nº 63, adscrito al Regional Nº 6, de la Guardia Nacional, ubicado en Mantecal, Estado Apure, manifestando lo siguiente: “Yo vengo a denunciar COCO MONAGAS, por daños y perjuicios a mi cultivo de 02 hectáreas de patilla, con el ganado de su propiedad ya con esta son dos veces que el ganado de come toda la patilla. Es todo. (Folio 05).
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio cinco (05) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano JOSE NAZARENA LAVADO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.938.242; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente.
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”
TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo a saber DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.
Articulo 473 del Código Penal Venezolano:
El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.”
CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia, a saber 24-11-09, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrieron diecisiete (17) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
SEPTIMO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que los hechos cometidos son enjuiciables a instancia de parte agraviada, por querella del amenazado, lo que hace procedente la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el representante Fiscal, conforme lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 17-10-2009, hiciera el ciudadano JOSE NAZARENA LAVADO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.938.242; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese al denunciante ciudadano JOSE NAZARENA LAVADO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.938.242, de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JAIMES
Causa N° 3C-2472-09
NMR/yd.-