REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Enero de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2530-10
JUEZ : ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(ABOG. ISMENIA MENDEZ).
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. LUIS E. LIMA Y ABOG WILMER ZAPATA.
VÍCTIMA: DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA L.O.P.N.A SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA POR SER ADOLESCENTE
SECRETARIA: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
IMPUTADO: LUIS EDUARDO TOVAR ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.513.173, de profesión u oficio: Ayudante de Carpintería. Hijo de Efraín Tovar (v) y Carmen Acosta (v), residenciado en el Barrio Caujarito, Calle Ciudad Aramendi, Casa S/N, al lado de un taller de latonería y pintura, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS A GRAVE DAÑO
En el día de hoy, Veintiséis (26) de Enero de 2.010, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pese a que estaba fijada la presente audiencia para las 8:30, no es sino hasta esta hora que el Tribunal logró constituirse, motivado en un retraso en el traslado del imputado de la sede de la Comandancia de la Policia, donde se encontraba, hasta este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: LUIS EDUARDO TOVAR ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- V-15.513.173, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS A GRAVE DAÑO, conforme a lo establecido en el artículo 277 y Ultimo Aparte del artículo 175, ambos del Código Penal Venezolano, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensores, estando presentes los Abogados: LUIS EDUARDO LIMA Y WILMER ZAPATA, a quienes como se evidencia de las actas procesales, se les tomo el respectivo juramento de ley, para asumir la defensa tecnica del imputado de autos. ampliamente identificado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 23-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, del Estado Apure; en la cual dejan plasmados los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal) leída el acta de investigación penal, el Ministerio Publico, precalifica los hechos como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS A GRAVE DAÑO, conforme a lo establecido en el artículo 277 y Ultimo Aparte del artículo 175, ambos del Código Penal Venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: LUIS EDUARDO TOVAR ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- V-15.513.173. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contentiva de un régimen de presentaciones periódicas, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure; igualmente la prohibición de acercarse al lugar de trabajo o estudio de la victima, establecido en el ordinal 5º del ya mencionado artículo y la prohibición de comunicarse con la victima, establecido expresamente en el ordinal 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado LUIS EDUARDO TOVAR ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- V-15.513.173, el cual manifiesta que no desea rendir declaración. De seguida se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. LUIS EDUARDO LIMA, quien expone: “La Defensa, dado lo primario de la presente investigación penal, se acoge a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de privación de Libertad solicitada. Es todo. Cesó”. De seguido el Juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS EDUARDO TOVAR ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- V-15.513.173, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha 23-01-2010, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS A GRAVE DAÑO, conforme a lo establecido en el artículo 277 y Ultimo Aparte del artículo 175, ambos del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, igualmente la prohibición de acercarse al lugar de trabajo o estudio de la victima, establecido en el ordinal 5º del ya mencionado artículo y la prohibición de comunicarse con la victima, establecido expresamente en el ordinal 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: LUIS EDUARDO TOVAR ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- V-15.513.173, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha de fecha 23-01-2010, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS A GRAVE DAÑO, conforme a lo establecido en el artículo 277 y Ultimo Aparte del artículo 175, ambos del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, igualmente la prohibición de acercarse al lugar de trabajo o estudio de la victima, establecido en el ordinal 5º del ya mencionado artículo y la prohibición de comunicarse con la victima, establecido expresamente en el ordinal 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ R.
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