REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de enero de 2010
199º y 150º
Causa: 3C-2537-10

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número 3C-2537-10, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por la ciudadana BARENO DELCY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.726.189; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 10-01-2010, la ciudadana BARENO DELCY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.726.189, interpuso denuncia por ante la Comisaría de la Comandancia General de policía, ubicada en Bruzual, manifestando lo siguiente: “Quiero denunciar a la ciudadana de nombre MAYOA HERNANDEZ, en el día de ayer 09-01-10, yo me encontraba al frente de la casa de la ciudadana bey Osorio cuando la ciudadana… comenzó a agredirme verbalmente diciéndome: perra. Maltita puta, cogida, que nazaret me cogia en cada rincón, en la plaza y que me tenia hambre, el cual en día de hoy 10-01-10, estaba compartiendo con mi familia en rió y la mire donde volvió a agredirme verbalmente diciendo cosas que ella dice que tiene pruebas. Es todo. (Folio 04).

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio cuatro (04) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadano BARENO DELCY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.726.189; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente.
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo a saber DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.
CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia, a saber 10-01-10, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrieron dieciocho (18) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
SEPTIMO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que los hechos cometidos son enjuiciables a instancia de parte agraviada, por querella del amenazado, lo que hace procedente la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el representante Fiscal, conforme lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 10-01-2010, hiciera la ciudadana BARENO DELCY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.726.189; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a la denunciante ciudadana BARENO DELCY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 18.726.189, de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. JOSE LUIS SANCHEZ EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JAIMES
Causa N° 3C-2472-09
NMR/yd.-