REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Enero de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2.487- 09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. MILANYELA HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. ROCIO MUNDARAI (PÚBLICO).
VÍCTIMA : (SE SUPRIME POR SER ADOLESCENTE)
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) JOEL ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.233.796, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, Estado Apure. Hijo de Rafael Moreno (v) y Norys Romero (v) y LANDYS RUBEN BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.236.895, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad Indígena Fruta de Burro, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, Estado Apure. Hijo de francisco Pérez (v) y Maria Bello (v).

DELITO VIOLACION.

En el día de hoy, tres (03) de Enero de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, JOEL ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.233.796, y LANDYS RUBEN BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.236.895, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano (Violación); se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Jueza le designará un defensor publico de guardia; los imputados señalan no tener defensor y encontrándose presente la Defensora Pública ABG. ROCIO MUNDARAI, quien manifiesta que acepta la defensa del mismo. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados JOEL ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.233.796, y LANDYS RUBEN BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.236.895, antes identificados, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 01-01-2010, suscrita por los Funcionarios ELUDYS LAYA Y BOFFIL LAYA, Adscritos a la Comandancia General de la Policía, con sede en la población de Achaguas, Estado Apure, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (El Fiscal da lectura al acta policial folio: 04 y 05; acta de denuncia de la ciudadana Ada Díaz, folio 06; acta de entrevista del ciudadano José Ramón Jiménez, folio: 08; y acta de entrevista de Francisco Javier Martínez, folio 10) Ahora bien, vista las actuaciones antes señaladas, así como la notificación de los derechos de los imputados, esta representación Fiscal precalifica el delito como Violación, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, así mismo solicito se decrete aprehensión en flagrancia, conforme al articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por considerar el Ministerio Público, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el mismo, así mismos se siga el conocimiento de la causa a través de la vía ordinaria según el ultimo aparte del articulo 373 ejusdem; de igual forma solicito la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 250 numerales 1º 2º y 3º, en concordancia con el 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que están dados los tres supuestos en el articulo 250, en primer lugar estamos ante un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita. En segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes del hecho precalificado por el Ministerio Público, entre ellos la entrevista al testigo ocular, y en tercer lugar la presunción razonable debido a las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la brusquedad de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que la pena al delito es de mas de diez (10) años de prisión. Es todo. seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados JOEL ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.233.796, y LANDYS RUBEN BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.236.895, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es el delito de VIOLACION, se le comunica el derecho que tiene a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio señalas querer declarar, y conforme a lo señalado en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hace retirar de la sala al imputado LANDYS RUBEN BELLO, quedando solo JOEL ANTONIO ROMERO, quien expone: La cuestión fue así, nosotros yo andaba con el chamo salimos el 31 a tomar, cuando vamos para la casa yo me fui y quedo el en la calle, y yo me fui y como a las 08 am, me dijo mi mamá que me buscaba la policía, y me dijeron acompáñeme, nosotros no tuvimos nada que ver con eso, me sacaron de la casa como a las 08:00 am, ya iban hacer las nueve. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público para que pregunte al imputado, quien señala que no tiene preguntas. Igualmente se le concede la palabra a la defensa a los fines de que pregunte al imputado, quien señala que no tiene preguntas. De seguida juez pregunta: ¿hasta que hora tuviste en la calle? Hasta las 03:00 am. ¿Dónde andaban en trascurso de la salida del 31-12-2009, a que sitio fuiste? Donde Ramonita, el bar. de abajo, y de allí salí fue para la casa, a las 03:00 am yo me desaparte del chamo, el salio para la casa de el, y yo para la mía. Es todo. De seguida se hace pasar al imputado LANDYS RUBEN BELLO, quien expone: Yo lo que digo nosotros no hicimos nada, yo ni pendiente por halla, nosotros íbamos pasando pa arriba, ellos culparon con nosotros, yo soy indígena, tengo mi familia pa arriba, mi mama vive en guachara, nosotros trabajamos cosas de llanos, no somos personas vagabunda, nosotros queremos que nos larguen, nos están confundiendo a nosotros. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público para que pregunte al imputado, quien señala que no tiene preguntas. Igualmente se le concede la palabra a la defensa a los fines de que pregunte al imputado, quien señala que no tiene preguntas. La juez pregunta: ¿Donde tuviste el 31-12-2009? En guachara. ¿Visitaste algún bar.? ¿Haya donde Ramona, hacia la boca del rió, pa arriba. ¿Con quien andaban? Yo andaba con el, íbamos paya arriba y el se iba para la casa de el, y yo para la mía. ¿A que hora te acostaste? Yo no me había acostado, yo iba para la casa y me puse a conversa con unos vecinos y llego la policía y me agarro a palos. ¿A que hora? A las 06 am. ¿A que hora te separaste de tu amigo? El se fue para la casa de el, y yo me quede caminando. ¿A que hora fue eso? Lo de la broma fue como a las 05:00 am, y culparon con nosotros. ¿No sabes por que la gente los culpa? Envidia o quien sabe que será. ¿Quién mas andaba con ustedes dos? Estaba otros muchachos pero ya se habían ido. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ROCIO MUNDARAI, en su condición de defensora publica de los imputados JOEL ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.233.796, y LANDYS RUBEN BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.236.895, a los fines que presente los alegatos de su defensa, quien expone: “Oída pues la imputación hecha por el Ministerio Público, en contra de los ciudadano JOEL ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.233.796, y LANDYS RUBEN BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.236.895, la defensa solicita verificar si efectivamente están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar si la aprehensión fue bajo situación de flagrancia, y se tome en consideración de modo, lugar y tiempo. La defensa tomando en consideración lo dicho por mis representados quienes los cuales ambos coinciden en sus declaración Joel Romero, el cual manifestó algo contrario a lo plasmado en el acta policial, dice que fue aprehendido en el lugar de los hechos, y este ciudadano manifestó que fue aprehendido al salir de su casa, y que fue llamado por su madre y al salir de su residencia fue aprehendido, así mismos Landys Ruben Bello, su aprehensión fue amaneciendo mientras estaba conversando con otro ciudadano, vista esta discordancia entre el acta y mis representados, esta defensa se opone a la medida privativa de libertad, que fue solicitada por el Ministerio Público, toda vez que no obstante si bien es cierto nos encontramos frente de un delito que merece según la precalificación pena privativa de libertad, no esta prescrito, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, no es menos cierto no existe a pesar que el presunto delito fue cometido hace dos días, no existe un examen medico forense que haga concluir que el delito que fue cometido por los ciudadanos JOEL ANTONIO ROMERO, y LANDYS RUBEN BELLO, fuera el delito de violación, por otra parte la declaración de los testigos y la decoración de la presunta victima, hace alusión a un abuso sexual, pudiendo interpretarse de muchas maneras, pudiendo encuadrar en cualquier otro delito de aquellos cometido contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, lo que pudiera variar el cuanto de la pena, lo que pudiera desestimar el peligro de fuga, y desvirtúa la pena privativa de libertad, en tal sentido tomando en consideración el principio de juzgamiento en libertad, siendo esta la reglar y la privación la excepción, y el principio de presunción de inocencia, es por lo que la defensa solicita de una o unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las previstas en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal, de aquellas que considere la ciudadana juez a las que pudieran estar sujetos los ciudadanos ya identificados, en tal sentido la defensa ratifica su solicitudes de que se verifique en primer lugar sin la aprehensión de dichos ciudadanos es en fragancia, y su oposición a la medida privativa de libertad. Es todo. Acto seguido la Jueza expone: “Oída las partes en la audiencia, la presentación del Ministerio Público, en la cual explanó detalladamente las circunstancias de los hechos, y considerando al Ministerio Público como director de la investigación. Así como lo expuesto por los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: Se observa de la argumentación efectuad por la defensa de que existe incongruencia entre lo establecido por los funcionarios actuantes en el procedimiento que da origen a la audiencia del día de hoy, con las declaraciones que hicieran los imputados, en este sentido ha observado esta juzgadora, que evidentemente existe tal incongruencias toda vez que de la declaración que se ha oído del ciudadano JOEL ANTONIO ROMERO, manifiesta que el mismo fue aprehendido siendo las 08 am, del día 01-01-2010, cuando encontrándose dormido en su casa fue a buscarlo una comisión policial siendo llamado por su progenitora. Que salio el día 31-12-2009, y retorno a su hogar siendo las 03: 00 am, del día 01-01-2010; de la declaración del ciudadano LANDY RUBEN BELLO, que salio junto al ciudadano Joel Antonio Romero el día 31-12-2009, que ambos comparecieron ante el bar de la señora Ramona, en donde ambos son contestes manifestando el ultimo que se separaron siendo aproximadamente las 06:00 am, del día 01-01-2010, es decir evidentemente que se observa la incongruencia de sus deposiciones al exponer el primero se acostó a las 03 y el segundo a las 06 am y que allí fue aprehendido por la policía estando a 30 metros de su casa, incongruente con lo expuesto en el acta policial por los funcionarios actuantes en el acta de investigación al exponer el funcionario o los funcionarios una vez que oyeron la denuncia del ciudadano JOSE RAMON JIMENEZ, quien le manifestó que había sido agredido físicamente con un pico de botella originándole siete puntos de sutura por dos sujetos que andaban con una adolescente quienes se la habían quitado abusando sexualmente de ella, y que su aprehensión se hizo cuando el denunciante conjuntamente con la comisión se traslado al lugar que el denuncia había indicado y que al llegar al sitio observaron a una joven llorando tirada en el suelo dándose a la fuga, dos personas que allí se encontraban a los cuales persiguieron aprehendiéndolos a pocos metros del lugar donde fueron sometidos, es decir, se repite que es evidente que existe incongruencia entre lo declarado por los imputados y los establecido en el acta policial, al verificarse que la aprehensión de ambos ciudadanos JOEL ANTONIO ROMERO, Y LANDYS RUBEN BELLO, se produjo el día 01-01-2010, a poco tiempo de haber oído la denuncia efectuada por José Ramón Jiménez, en el lugar indicado por este justo a poco tiempo de haber sido observado por los funcionarios y el denunciante, quienes de acuerdo a su exposición se dieron a la fuga, exponiendo así mismo los funcionarios que le hicieron una inspección de personas conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que ambos ciudadanos fueron aprehendidos sen situación flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar conforme con los supuesto que dicha norma establece al ser perseguido por el clamor de la victima, en este caso por la persona que habían sido lesionado con un pico de botella de nombre Jose Ramón Jiménez, y por la autoridad policial quien conjuntamente con este victima los ubico en el lugar donde había manifestado estaba siendo abusa la adolescente que momentos antes se encontraba con el, de allí que necesario es que este Tribunal declare con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOEL ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.233.796, y LANDYS RUBEN BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.236.895, en virtud de la comisión de los presuntos delitos cometidos en las personas de JOSE RAMON JIMENEZ, quien manifestó que había sido lesiona con un pico de botella por uno de estos ciudadanos, a quien le quitaron la adolescente que se encontraba con el, de 15 años de dad, de nombre ADA DIAZ, y quines abusaron de ella, postulando el Ministerio Público, tal hecho en este caso como de Violación, conforme al articulo 374 del Código Penal, de allí que califica como se ha dicho la aprehensión en flagrancia conforme a los parámetros de la norma precedentemente examinada, conforme a lo presupuestos anteriormente establecidos, y dado que prima fase se entiendo y así se ha expresado que se han cometido presuntamente dos tipos penales en este caso el de unas lesiones, las cuales no fueron imputados por el Ministerio Público, pero que surge como consecuencia del delito principal en cuantía, en este caso del delito de Violación, que ha sido postulado y que este Tribunal acoge en razón de que visto de la exposición del denunciante José Ramón Jiménez, de que fue lesionado por dos personas quienes se encontraba abusando sexualmente de la adolescente Ada Diaz, y a quienes identifico como JOEL ANTONIO ROMERO, Y LANDYS RUBEN BELLO, con comitente tal situación con lo expuesto por la adolescente en la misma fecha de acuerdo al acta de entrevista cursante al folio 06 presentada por el Ministerio Público, ante este tribunal en la que expone “…iba caminado con un amigo de nombre Jorge Ramón Jiménez (denunciante) como a las 05 am, por las calles de la parroquia guachara cuando nos interceptaron dos ciudadanos que manifiesta conocer por que viven en guachara y con un pico de botella le hicieron unas cortadas a su amigo y que luego de que este fue a buscar auxilio los dos ciudadanos la agarraron y bajo amenaza con un pico de botella abusaron sexualmente de ella al ser interrogada pro los funcionarios actuantes la adolécesete manifestó que al momento de encontrarse ambas personas abusando de ella, paso un ciudadano de nombre Francisco Javier Mantienes y vio lo que estaban haciendo, manifestado igualmente la adolescente que las personas que abusaron de ella los conocen como BELLO LANDYS Y JOEL MARTINEZ, y que viven en la parroquia guachara, indicando así mismo que había sido abusada sexualmente por ellos, de manera que considerando la suscrita que son indicios suficientes para estimar la presunta comisión de un hecho punible que el Ministerio Público, ha precalificado como Violación, sin que existe aun el examen medico fórrense, no obstante debe concluir la suscrita tal como se ha dicho, que con los indicios de la entrevista efectuada a la victima, con la denuncia que hiciere José Ramón Jiménez, en donde ambos indican los nombres de Joel Antonio Romero y de Landys Ruben Bello, y la entrevista efectuada a Francisco Javier Martínez, quien indica que venia de la fiesta por el puente guachara y que oyó los gritos de una mujer, que al acercarse vio lo que estaba pasando que los ciudadanos estaban allí uno de ellos tenia agarrada a una mujer y el otro abusa sexualmente de ella, son suficientes elementos que convencen a esta juzgadora del delito que ha postulado el Ministerio Público como Violación adecuándosele a la normativa penal postulada al ser abusada sexualmente con la fuerza de dos personas bajo amenaza a la vida con un pico de botella, admitiéndose en consecuencia la calificación jurídica como se ha dicho, considerándose en consecuencia que además se adecuan a los artículos 250 251 y 252 que establece el Código Orgánico Procesal Penal , para estimar como se ha dicho la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no esta prescrito por ser reciente su comisión y de serios elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOEL ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.233.796, y LANDYS RUBEN BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.236.895, como presuntos autores o participes en la comisión del delito de violación, que ha sido postulado por el Ministerio Público, de manera o encontrándose la pena establecida dentro del limite que establece el legislador para considera el peligro de fuga de existir una presunción razonable conforme al supuesto de que pudiera además obstaculizarse la búsqueda de la verdad en virtud de que son dos los sujetos procesados por el mismo delito, este Tribunal acreditado los supuestos para privar de libertad a los ciudadano JOEL ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.233.796, y LANDYS RUBEN BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.236.895, lo acuerda de conformidad. Por ultimo se acuerda la prosecución de la `presente causa por la via del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público para que en el lapso establecido por el legislador se dicte el acto conclusivo a que haya lugar. Se orden a como centro de reclusión el internado judicial de esta localidad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JOEL ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.233.796, y LANDYS RUBEN BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.236.895, conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinales 1º 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta Privación de Libertad a la sede del Internado judicial de esta ciudad. Se insta a la Fiscalia del Ministerio Público para que en su oportunidad legal emita el acto conclusivo correspondiente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.