REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Enero de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2.489- 09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. LIGIA CASTILLO (SOLO POR ESTE ACTO)
DEFENSOR: ABG. ROCIO MUNDARAI Y ALONSO HIDALGO (PÚBLICO).
VÍCTIMA : TIENDAS “REPLAY”
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) YORBER ALEXI RODRIGUEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.316.993, DE nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, natural de esta ciudad, nacido el 06-01-1986, residenciado en el Barrio la Morenera, orillas del caño, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure
DELITO HURTO CALIFICADO

En el día de hoy, tres (03) de Enero de 2.010, siendo la 01:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, YORBER ALEXI RODRIGUEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.316.993, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano (Contra la propiedad); se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Jueza le designará un defensor publico de guardia; el YORBER ALEXI RODRIGUEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.316.993, señala no tener defensor y encontrándose presente la Defensora Pública ABG. ROCIO MUNDARAI, quien manifiesta que acepta la defensa del mismo. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Ciudadana juez, esta representación fiscal coloca a la orden al imputado YORBER ALEXI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.316.993, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmadas en el acta policial de fecha 01-01-2010, suscrita por el funcionario PEREZ ALEXI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub - Delegación de San Fernando de Apure, Estado Apure, (Da lectura al acta policial, y demás elementos de convicción) en tal sentido esta vindicta publica precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 443 ordinal 4º del Código Penal, y solicito se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373 ejusdem, y se sirva decretar en contra del imputado Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que estamos en presencia de un ilícito penal que no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad, y que existen fundados elementos de convicción para considera al imputado como autor y participe del ilícito antes mencionado, aunado al hecho que dicho ciudadano presenta los siguientes registros policiales, expediente: I-096.238, de fecha 26-12-2008, delegación San Fernando, por el delito de Hurto Genérico, y expediente I-405.222, de fecha 05-10-2006, Delegación San Fernando, por el delito de Hurto Genérico. Es todo”. seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho de palabra al imputado: YORBER ALEXI RODRIGUEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.316.993, el cual manifiesta que no desea rendir declaración y que le cede la palabra a su abogado. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ROCIO MUNDARAI, en su condición de defensora publica del imputado YORBER ALEXI RODRIGUEZ PINO, a los fines que presente los alegatos de su defensa, quien expone: “Solicito en primer lugar se verifique si la aprehensión en flagrancia, en segundo lugar se opone a la privación de libertad, toda vez que no cumples los extremos del articulo 250 numeral 3º en virtud que la pena no excede de 10 años, tomando en consideración el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia solicito una medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad de las señalas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.. Acto seguido la Jueza expone: “Oída las partes en la audiencia, la presentación del Ministerio Público, en la cual explanó detalladamente las circunstancias de los hechos, y considerando al Ministerio Público como director de la investigación. Así como lo expuesto por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: Se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, que se analiza, se observa que al ciudadano YORBER ALEXI RODERIGUEZ P, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.316.993, lo aprehende el vigilante que se encontraba de servicio en la mencionada tienda de nombre SOLANO ALVIS, siendo aproximadamente las 12:01 am, del 01-12-2010 cuando se encontraba dentro de la tienda Replay cargando en un bolso contentivo de cierta cantidad de mercancía de acuerdo a la experticia o a la inspección que fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub - Delegación de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde hacen la determinación de la cantidad de prendas de vestir que se encontraba dentro del bolso que aduce el vigilante SOLANO ALVIS, que cargaba el imputado YORBER ALEXI RODERIGUEZ P, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.316.993, así mismo se desprende de las actuaciones que conforme a lo establecido por el vigilante que hizo algunas llamadas telefónicas, dentro de ellos a su superior y al 171 indicando que no le caía la llamada y que no fue sino hasta las 08:30 am, cuando se apersono al ciudadana Piñuela Rafaela, cuando procedió a abrir la puerta del mencionado lugar presentando al retenido hasta ese momento, hasta la comisión policial que recibió la denuncia que hiciera la ciudadana Piñuela Rafaela, una vez que se percato del hecho contado por el vigilante de la tienda y quien aprehendió al mencionado ciudadano YORBER ALEXI RODERIGUEZ P, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.316.993, de allí entonces que verificándose así mismo en las actas de entrevista efectuado tanto a la administradora, como al vigilante de la mencionada tienda, y de acuerdo a la inspección realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub - Delegación de San Fernando de Apure, Estado Apure, en el que verificaron que en la inspección técnica se verifico un boquete por la parte superior de la mencionada tienda, la abertura de las laminas de acerolit, que así mismo del bolso contentivo de las prendas de vestir que había sido embalado el ciudadano YORBER ALEXI RODERIGUEZ P, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.316.993, quien fue entregado como se dijo a los funcionarios policiales, se evidencia que su aprehensión se hizo en situación de flagrancia, adecuándose las los testimonios que señalan que fue capturado dentro de la mencionada tienda por un funcionario que labora como vigilante nocturno, siendo entregado a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub - Delegación de San Fernando de Apure, Estado Apure, por lo que decrete la aprehensión en flagrancia, del ciudadano YORBER ALEXI RODERIGUEZ P, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.316.993, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asi mismo visto que el Ministerio Público ha precalificado el hecho como Hurto Calificado conforme a lo establecido en el articulo 453 en su numeral 4º del Código Penal, por determinarse de acuerdo a la inspección técnica especificada en las actas que conforman la presente causa, que el imputado para ingresar a la tienda lo hizo por el techo, adecuándose el hecho a la normativa del numeral 4º de la mencionada norma, precalificación que acoge esta juzgadora. En ese sentido calificada la fragancia en virtud de los hechos ya señalados, y acogido como ha sido la precalificación jurídica, para quien aquí decide considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado esta involucrado en la comisión de un hecho punible previsto en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal, por ser de reciente data, que existen fundados elementos que convence a esta juzgadora que ha sido autor o participe dado la situación de flagrancia, esto es aprehendido dentro del lugar por el vigilante nocturno en horas de la madrugada, procediendo a retenerlo hasta las 08:30 am, hora en que le fue abierta la puerta por la administradora de la mencionada tienda, que si bien el delito no merece una pena mayor a los 10 años, no obstante existe suficientes elementos que determinan la conducta predelictual del mencionado imputado de acuerdo a lo aportado por el organismos investigativo, donde arrojan registros policiales según expediente: I-096.238, de fecha 26-12-2008, delegación San Fernando, por el delito de Hurto Genérico, y expediente I-405.222, de fecha 05-10-2006, Delegación San Fernando, por el delito de Hurto Genérico, lo que excluye la medida cautelar de sustitutiva de privación de libertad, toda vez que la pena supera la establecida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , para aplicar solo medidas cautelares a la privación de libertad, de manera que considerando este Tribunal que se encuentran cumplidos los supuestos que establece el articulo 250 ordinales 1º 2º y 3º y 251 esjudem, en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YORBER ALEXI RODERIGUEZ P, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.316.993, conforme a la norma ya citada. Se insta la Ministerio Público para que en el lapso de ley emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado (s), YORBER ALEXI RODRIGUEZ PINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.316.993, conforme a lo señalado en el artículos 250, ordinales 1º 2º y 3º, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta Privación de Libertad a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Se insta a la Fiscalia del Ministerio Público para que en su oportunidad legal emita el acto conclusivo a que haya lugar. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.