REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Enero de 2010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2488-10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NELSON REQUENA
DEFENSOR: ABG. ROCIO MMUNDARAI (PÚBLICA).
VÍCTIMA : ROSA UVENDY YANES.
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) JOSE LUIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.013.596, venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad nacido el 22-12-1964, residenciado en Fundo la Floresta, ubicado en el sector Pan de Azúcar (Colindando con Peñalero) Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure (Teléfono: 0426-2434628. Hijo de Arsenia Díaz (v).
DELITO Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, y Amenazas


En el día de hoy, Tres (03) de Enero de 2.010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOSE LUIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.013.596, por la presunta comisión de los delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, y Amenazas; de conformidad con lo previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le asignará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta si tener defensor; y estando presente en la sala el profesional del derecho ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, a quien se procede a tomarle el juramento de ley y expone: Juro cumplir bien y fielmente el cargo para el cual he sido designado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la ciudadana secretaria se sirva verificar la presencia de las partes en la sala de audiencias. Se deja constancia que se encuentra presente el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABOG. NELSON REQUENA, el Defensor Privado ABOG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR y el imputado de autos previo traslado JOSE LUIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.013.596. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 31-12-2009, suscrita por el funcionario CALDERA LEON ISRAEL, adscrito AL Comando de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Elorza, Estado Apure, (El Fiscal da lectura al acta policial), leída el acta policial el Ministerio Público precalifica los hechos como Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, y Amenazas; de conformidad con lo previsto en los artículos 39, 40, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, de igual manera la imposición de una medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, junto con el régimen de presentaciones periódicas conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada treinta (30) días, y que se decrete con lugar la flagrancia y el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley especial. Es todo. Ceso”. Conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, y Amenazas; de conformidad con lo previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado JOSE LUIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.013.596, el cual manifiesta que desea rendir declaración expone: “Yo no maltrate a esa mujer, yo no andaba tomando ni nada por que estoy en tratamiento y venia de los médicos cubanos, el maltrato fue que ella se fue de la casa y dejo la ropa, y ella andaba con otra mujer y me callo encima y estaba frente de la guardia, el comandante dijo que le tomen la denuncia, tampoco fue que la mujer fue a denunciar; ella vino a mantecal a retira la denuncia, le dijeron que no podía retirar la denuncia. Es todo. De seguida el defensor privado FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, expone: “Invoco el principio de presunción de inocencia por cuanto ha manifestado que es la primera vez que algo así ocurre, así mismo oída como la imputación hecha a mi defendido, esta defensa por cuanto considera que estamos en una investigación incipiente, en razón de su reciente data, se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico de que se acuerde a favor de la victima unas medidas de protección y seguridad, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, por cuanto considera que tal pedimento esta ajustado a los hechos y mi defendido me ha manifestado su voluntad de cumplir las mismas, y pido que las mismas sean cada treinta dias por ante el comando de la Guardia de Elorza. Eso es todo”. Acto seguido la Juez expone: “Oída la exposición fiscal, junto con las condiciones y la medida de protección y seguridad que solicita, y lo expuesto por la defensa, la cual se adhiere en forma total a las solicitudes del Ministerio Público; este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha Treinta y uno (31) de Diciembre de 2009, la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en grado de flagrancia, y que no se encuentra evidentemente prescrito. Por lo que en consecuencia este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admite la precalificación por los delitos de Violencia Psicología, Acoso u Hostigamiento, y Amenazas; de conformidad con lo previsto en los artículos 39, 40, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos imputados al ciudadano JOSE LUIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.013.596; en perjuicio de la ciudadana ROSA UVENDY YANES. Estableciendo la prosecución del presente procedimiento especial contemplado en le artículo 94 Ejusdem. Y así se decide. SEGUNDO: Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º Ejusdem, consistentes las mismas en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida (ROSA UVENDY YANES) y actos de persecución por parte del presunto agresor (JOSE LUIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.013.596,) o por terceros a la mujer agredida (ROSA UVENDY YANES). TERCERO: Se acuerda al ciudadano imputado JOSE LUIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.013.596, el régimen de presentaciones periódicas conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Elorza, Estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, cumpliendo funciones de guardia. DECLARA:

PRIMERO: Conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 Ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenazas; de conformidad con lo previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos imputados al ciudadano JOSE LUIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.013.596,; en perjuicio de la ciudadana ROSA UVENDY YANES.
TERCERO: Medida de Protección y Seguridad a la victima ROSA UVENDY YANES, de las señalas en el artículo 87 ordinales 5º y 6ºde la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida (ROSA UVENDY YANEZ) y actos de persecución por parte del presunto agresor (JOSE LUIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.013.596,) o por terceros a la mujer agredida (ROSA UVENDY YANES).
CUARTO: Régimen de presentaciones periódicas al ciudadano imputado JOSE LUIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.013.596, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Elorza, Estado Apure.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Devuélvase inmediatamente el legajo contentivo de la causa a la fiscalía quinta. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.