REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 12 de Enero de 2010.
199 ° y 150 °
PONENTE: DR. EDGAR VELIZ
CAUSA Nº 1Aam-1807-09
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO POR OMISIÓN
AGRAVIADO: JOSE LUIS FRANCO
AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

I
En fecha 06 de Noviembre de 2009, el abogado VICTOR ALTUNA GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS FRANCO, contra quien es instruida averiguación penal, distinguida en el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el numero 2C-11.948-09, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado los artículos 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 98 del Código Penal; interpone escrito, conforme a lo ordenado por esta Alzada en base a lo atinente al articulo 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; con el objeto de solicitar la Obtención, respecto a los artículos: 27, 49 y 51 todos constitucionales, a favor de su defendido, toda vez que considera no se le ha dado oportuna respuesta a petitorio de revisión de medida de privación de libertad decretada contra su defendido, señalando como presunto agraviante al Tribunal Segundo de Control de este Circuito.

II
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 06NOV09, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, asignándole a la causa Nº 1Aam 1807-09 a cargo de los Jueces Superiores: WILMER ARANGUREN TOVAR, ANA SOFIA SOLORZANO y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, designándose como ponente al primero de los nombrados.
Para el 29OCT09, se solicitó la revisión de medida planteada en la mencionada causa por el defensor privado.
El 23NOV09, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. Edgar J. Veliz F. y se admite la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abg. Víctor Armiño Altuna, en su condición de defensor privado del ciudadano: José Luís Franco, se ordena la citación al Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, como presunto agraviante, se libran notificaciones a las partes accionantes y a los terceros.
Para el 30NOV09, se celebra la audiencia Constitucional, atendiendo a lo previsto en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales planteando el accionante en ese acto los fundamentos del amparo sobrevenido aquí analizado, alegando agravio por parte Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal cuya competencia viene dada por inhibición del Juez del Tribunal Segundo de de Control, Abg. David Oswaldo Bocaney., y contra la fiscalía Octava del Ministerio Público
El día 01DIC09 se admite el Amparo Sobrevenido y se ordena al Tribunal Tercero de Control y a la Fiscalia Octava del Ministerio público presentar informe acerca de la pretendida violación.
En fecha 03DIC09 se recibe informe por parte del Tribunal Tercero de Control.
Para el 09DIC09 se fija audiencia constitucional para el día 14DIC09 a las 9:00 a.m.
El día 14DIC09 se difiere para el día 15DIC09.
EN fecha 15DIC09 se celebro la audiencia, se dictó dispositiva de decisión, reservándose el lapso de 5 días siguientes a la audiencia para ser publicado el fallo.
III
Efectuada apreciación inmediata en audiencia constitucional de la acción pretendida, la Sala observa lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
INTERPUESTA
Alega el accionante, en audiencia, lo siguiente:
Que… “en fecha 29 de Octubre del año 2009, solicitó la revisión de la medida judicial de privación de libertad, y que hasta la presente fecha no ha habido ningún pronunciamiento.”
Que… “Hasta la presente fecha el Tribunal Tercero de Control haya emitido ningún pronunciamiento sobre la revisión.”
Que… “Por otro lado,… el 30-10-09, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure remitió el expediente al Ministerio Público con oficio Nº 2C-2073-09, no siendo cierto que el Juzgado Tercero de Control esta en la obligación de dictar un pronunciamiento dentro de tres días,”
Que… “el Tribunal Tercero de Control remitió la solicitud de revisión de medida al Ministerio Público mediante oficio Nº 2C-2053-09 de fecha 28-10-09…”
Que… “Hubo una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en su artículo 49 de la Constitución Nacional.”
Que… “para la fecha 13-10-09, es decir, hace 23 días continuos, la Corte de Apelaciones dictó sentencia mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de la fase preparatoria a fin de que el Ministerio Público se pronunciara sobre la solicitud sobre la práctica de diligencias, y a tal efecto remitió mediante oficio Nº CA-406-09 de fecha 13-10-09.”
Que… “Frente a una situación de violación del debido proceso es procedente por la vía de Amparo Constitucional Sobrevenido, solicitar: 1).- Que declaré violentado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, derechos a ser escuchado, derecho de petición y a la tutela judicial efectiva, previstos en los tres primeros en el articulo 49, el segundo en el articulo 51 y el tercero en el articulo 26, todos de la Constitución Nacional…”
Que… “declare a favor del ciudadano José Luís Franco, el amparo en el goce y ejercicio de sus Derechos y Garantías Constitucionales que se derivan de la solicitud realizada el 29 de Octubre de 2009.”
Que… “una vez declarada como violentados los derechos fundamentales se restablezca la situación jurídica infringida a fin de que haya un pronunciamiento de parte del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure de la revisión de la medida…”
Que… “señala como presuntos agraviantes sobrevenidamente al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso legal de cinco (05) días para dictar sentencia, luego de celebrada audiencia oral y pública de apelación, tal y como estatuye la vinculante sentencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numerada 07 del 01/02/00 en el caso José Amando Mejía Betancourt; pasa a motivar apropiadamente el fallo cuya dispositiva fuese dictada en audiencia de fecha 15/12/09, de la manera siguiente:
Se da inicio al presente procedimiento de amparo, una vez introducido escrito por parte del Abogado Víctor Altuna, actuando en representación de los intereses de su defendido JOSÉ LUIS FRANCO, aduciendo presunto agravio por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al no haberle dado el referido juzgado debida y adecuada respuesta a escrito presentado el 29/10/09, donde solicita revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra su defendido.
Ahora bien, en audiencia oral celebrada el 30/11/09, fue presentado por el ya definido presunto agraviado, acción de amparo sobrevenido contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, así como contra la Fiscalía Octava del Ministerio Público, considerando el accionante haberse trasladado la responsabilidad de la presunta lesión a sus derechos a estas instituciones, al encontrarse éstas en poder del expediente respectivo, sin que se le hubiera dado la respuesta pedida al asunto de la revisión de la privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido, esta superior instancia admitió en fecha 01/12/09 el amparo sobrevenido por omisión de pronunciamiento propuesto y procedió a fijar audiencia oral constitucional para el día 14/12/09, siendo diferida la realización de tal actuación para el día siguiente 15/12/09 ante petición de la defensa-accionante.
Así el asunto, como comprobó esta Corte en audiencia constitucional celebrada con debido respeto de los principios de inmediación y oralidad, procede el accionante a indicar el cese del presunto agravio constituido por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control y de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, pues el primero de ellos se pronunció el 01/12/09 negando la solicitud de revisión interpuesta y la vindicta pública dio respuesta debida a pedimento probatorio de la defensa del encartado el 02/12/09, todo lo cual le consta al presunto agraviado, tal y como se deduce de su propio dicho.
Dispone el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla…”.

Lo anterior se traduce en el hecho de que la violación o amenaza de violación de derecho o garantía constitucional debe contar con la necesaria característica material de ser actual, no pudiendo ser objeto de amparo el agravio cesado o reparado, tal y como dimana del asunto en estudio; pues del análisis de las actas procesales se desprende la no vigencia del ultraje constitucional inicialmente denunciado en vía de amparo, el cual se encuentra constituido por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control (quien entró a conocer el asunto luego de inhibición del juez del Juzgado Segundo de Control) y de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, produciéndose en este estadio procesal una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la acción propuesta.
Refiriéndose al tema, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia numerada 42 del 26/01/01 caso Belkis Astrid González Guerrero, ratificada por fallo No. 466 del 18/03/02 en el caso José Manuel Cristóbal Daniel, exp. 01-1741, ha referido:
“…el Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…”. (Subrayado de esta Sala).

Ante los planteamientos formulados, y en virtud de los acontecimientos procesales comentados, debe necesariamente esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por el Abogado Víctor Altuna, quien actúa en defensa del acusado JOSÉ LUIS FRANCO, ya identificado, en contra de la omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Control de este Circuito y de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En ocasión de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, interpuesta por el Abogado Víctor Altuna, quien actúa en defensa del acusado JOSÉ LUIS FRANCO. SEGUNDO: de conformidad con lo estatuido en el artículo 28 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima la acción interpuesta como NO temeraria, por lo que no hay lugar a costas, actuando según dispone el artículo 33 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010)




EDGAR JOSÉ VÉLIZ
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
(Ponente)




ALBERTO TORREALBA LÓPEZ ANA SOFIA SOLORZANO
Juez Superior. Jueza Superior.



JESSICA GONZÁLEZ
Secretaria









CAUSA 1Aam-1807-09
EJVF/Rosmery