REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 21 de Enero de 2010
199° y 150°
PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N° 1Aa 1831-09
SOLICITANTE: GERSON ARIEL BUSTILLO CARRILLO
ABOGADO: LEONCIO VALERA POLANCO
MOTIVO: APELACION DE AUTO DE LA SOLICITUD AUTONOMA NEGADA
I
Recibió esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en su oportunidad, recurso de apelación contra decisión dictada en Primera Instancia por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por el profesional del derecho LEONCIO VALERA POLANCO; quien funge como Defensor Privado en la causa penal 2C-11.958-09, del ciudadano GERSON ARIEL BUSTILLO CARRIILLO, y en la solicitud del auto impugnado distinguido bajo el número S2C-111-09.
Esta Alzada, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del asunto sometido a consideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que alude los requisitos de forma para declarar admisible un recurso de apelación, sea de autos o de sentencia, bajo los requerimientos de la impugnabilidad objetiva, agravio y motivación; entra de seguida a examinarlo.
-II-
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Cuando se interpone un recurso de apelación, el tribunal de la causa, está en la obligación de hacer revisión previa del escrito y de las actuaciones, con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar, como se dijo, sí el mismo es admisible o no, previendo de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la LEGITIMIDAD, OPORTUNIDAD e IMPUGNABILIDAD. (se cita)
Art. 437.
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (subrayada de la sala)
No obstante a ello, de la precitada norma, se evidencia las formalidades o requisitos de forma exigidos, para tramitar y sustanciar el fondo de la pretensión de la actividad recursiva que se ejerza contra una resolución judicial.
Es el caso, que la decisión que se recurre corresponde, como se dijo al inicio, a un auto dictado por el tribunal de instancia, pero según se evidencia de la revisión de las actas, no reúne la formalidad que exige la norma en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, por constatarse que la misma fue dictada en fecha 25 de Junio de 2009, y la fecha de interposición del recurso se efectuó en fecha 06 de Julio de 2009, es decir, transcurrió más del tiempo necesario para que operara a favor del recurrente la posibilidad de revisión de la decisión o fallo impugnado, puesto que los días que se discriminan en el computo efectuado por la Secretaría del Tribunal, vale decir, así lo señalan: VIERNES 26, LUNES 29, MARTES 30 DE JUNIO, MIERCOLES 01, JUEVES 02, VIERNES 03, y LUNES 06 DE JULIO. Siendo necesario señalar que no cumplió la disposición contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto, esta Alzada señala, que la decisión interlocutoria que pretende la Defensa se revise por vía de impugnación este órgano colegiado, es INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, decisión tomada en garantía al principio de seguridad jurídica y en lo que respecta al artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECLARA: INADMISIBLE por EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, LEONCIO VALERA POLANCO; quien funge como Defensor Privado en la causa penal 2C-11.958-09, del ciudadano GERSON ARIEL BUSTILLO CARRIILLO, y en la solicitud del auto impugnado distinguido bajo el número S2C-111-09.
Diaricese, regístrese, publíquese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).
EDGAR J. VÉLIZ F.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA
Causa 1Aa 1831-09
ATL/sofía.
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