REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando, 21 de Enero de 2010
199° y 150°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N° 1 As 1766-09
VINDICTA PÚBLICA REPRESENTANTE DE LA FSCALÍA DOCE DEL MINISTERIO PÚBLICO (EXTENSIÓN GUASDUALITO)
DEFENSOR: DEFENSOR PÚBLICO TERCERO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA.
PENADO: LINSAY KENY VIDAL AVENDAÑO
VÍCTIMA: MIGUEL ÁNGEL OSWALDO PINEDA (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3 del Código Penal (para el momento de los hechos).
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado de oficio a esta Instancia Superior por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, a favor del penado, MIGUEL ÁNGEL OSWALDO PINEDA ejercido de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, una vez recibida en fecha 16-07-2009 la causa original, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Apure, Extensión Guasdualito y analizadas las actas procesales a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, elevó RECURSO DE REVISIÓN, a favor del penado, LINSAY KENY VIDAL AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 471 de Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón, de promulgación de la ley de Reforma Parcial del Código Penal, de fecha 13-04-2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5768 extraordinaria, el 13-04-2005, mediante la cual modifica el artículo 408 (ahora 406) estableciendo cambio en la pena corporal de PRESIDIO por la de PRISIÓN, resultando obviamente más favorable al reo ésta última, por el cual fue condenado el ciudadano LINSAY KENY VIDAL AVENDAÑO; en ese sentido procede a analizar la solicitud correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal 6 y parte in fine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Expuesto lo anterior, el Tribunal recurrente pretende que le sea aplicado el principio de retroactividad, el cual lo contempla tanto el artículo 24 de nuestra Carta Fundamental, como el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial Número 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del texto Constitucional Democrático; y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela efectuó reforma del artículo 408 del Código Penal de fecha 14 de Noviembre de 2001, esta Sala procede a realizar la revisión respectiva, a fin de determinar si es procedente o no rebaja de del quantum de la penalidad o cambio de la especie de la pena corporal.
Analizadas con detenimiento las actas cursantes a la presente causa, se observa lo siguiente:
El ciudadano LINSAY KENY VIDAL AVENDAÑO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, hoy reformado, cometido en la persona de MIGUEL ÁNGEL OSWALDO PINEDA, en el cual establece pena de quince a (15) a veinticinco (25) años de presidio.
Ahora bien, del referido tipo delictivo por el cual fue condenado el penado, cual es, HOMICIDIO CALIFICADO, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal como lo dejó sentado el Tribunal de Primera Instancia, se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN, rezando lo siguiente:
“…(omissis)…”
El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte a veintiséis años de presión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge. (subrayado nuestro)
b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo
De lo transcrito se observa que el término medio de la pena aplicable comprende a diecisiete años (17) y seis (6) meses, de prisión, mientras que la antigua norma (Art. 408) comprendía veinte (20) años de presidio; en tal sentido se observa, que es necesario aplicar la dosimetría de la pena.
Penalidad del delito derogado: (408.1 CP):
Extremos: de 15 años + 25 años = 40 / 2 (Art 37 CP) = 20 AÑOS, resultante llevado por el Tribunal de instancia al extremo mínimo de la pena aplicable, vale decir, 15 AÑOS, por aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, en razón de que el acusado no poseía antecedentes penales.
Penalidad del delito vigente: (406.1 C.P)
Extremos: 15 años + 20 = 35 / 2 (Art 37 CP) = 17 AÑOS, y 6 MESES. Resultante llevado al extremo mínimo de la pena aplicable, vale decir, 15 AÑOS, como en efecto hizo el Tribunal de instancia cuando por aplicación del artículo 74.4 del Código penal, rebajó al mínimo. Y así se decide.
Así las cosas, esta Alzada al considerar que la pena establecida en sentencia de fecha 25-02-2005, impuesta al penado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el derogado artículo 408 numeral 1 del Código Penal, no es modificable en cuanto al quantum de la pena, QUINCE (15) AÑOS, sino en lo que respecta a la modalidad de la especie de la pena, de PRESIDIO a PRISIÓN.
Cabe mencionar que las penas accesorias de la especie de la pena de PRISIÓN son más favorables que las de PRESIDIO, ya que no contemplan la inhabilitación civil durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, en lugar de la cuarta parte de ella, siendo evidente que la modificación en la especie de la pena principal favorece al reo.
En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano LINSAY KENY VIDAL AVENDAÑO, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO, prevé como pena principal corporal la de PRISIÓN tal como lo dispone el artículo 406 numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, SE ACUERDA MODIFICAR SÓLO LA ESPECIE DE LA PENA establecida por el Tribunal de instancia, la cual quedará en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y en consecuencia, quedan modificadas las penas accesorias que le corresponden, aplicándose las previstas en el artículo 16 del Código Penal, en lugar de las contempladas por el artículo 13 ibidem. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: CON LUGAR el recurso de revisión de la sentencia definitiva de fecha 12 de Diciembre 2006, dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio, mediante la cual condena a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano, elevado de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito a favor del ciudadano LINSAY KENY VIDAL AVENDAÑO; En consecuencia, MODIFICA SÓLO LA ESPECIE DE LA PENA establecida por el Tribunal de instancia, la cual quedará en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, aplicándose las penas accesorias que le corresponden en el artículo 16 del Código Penal, en lugar de las contempladas por el artículo 13 ibidem.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la causa original en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones a los veintiún días (21) días del mes de Enero de 2010
EDGAR J VELIZ F.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)
JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA
Causa 1As 1766-09
ATL/sofía
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