REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 22 de Enero de 2010
199° y 150°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA Nº: 1Aa-1822-10
IMPUTADO: JHONNY ALEXIS ABAD
VÍCTIMA: JOSÉ ILISIO MOLINA
DELITO: ESTAFA, AGAVILLAMIENTO y APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO; previstos y sancionados en los artículos: 462 y 286 del Código Penal, respectivamente, y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Capitulo I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra decisión proferida por ese Tribunal, dictada en fecha 03-11-2009, con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado por captura del ciudadano JHONNY ALEXIS ABAD, en la causa principal instruida en el tribunal de la recurrida con el numero 1C-10.876-08/ 04-F05-166-08, en la cual sustituyó la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa: (se cita)
“…
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal de imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JHONNY ALEXIS ABAD, titular de la cédula de identidad Nº 15.988.923, en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8, a favor del imputado de autos, consistentes las mismas en presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días y presentar 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica de hasta por 30 Unidades Tributaria, cada uno de ellos.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a favor del ciudadano JHONNY ALEXIS ABAD, titular de la cédula de identidad Nº 15.988.923, una vez cumplido con los requisitos de la fianza. …”
Capitulo II
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
La parte recurrente presenta escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 08 de Noviembre de 2009, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“...(omissis)…
…ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, dicha orden fue acordada el dia (sic) 25-09-2009, por dicho Tribunal por considerar que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ( la cual se anexa), donde entre otras cosas el Juez deja claro lo siguiente: …(omissis)…”Se observa … de la revisión de las actuaciones …. El ciudadano Jhonny Alexis Abad, de acuerdo a las múltiples citaciones… la conducta contumaz del imputado aun cuando se encuentra en libertad plena… se desconoce su paradero… Y se evidencia con toda la diligencia… la evidente participación del ciudadano…..en los hechos investigados… y por tal razón se sustenta la Orden de Aprehensión … En tal sentido … este Tribunal…acurda (sic): CON LUGAR LA SOLICTUD (sic) DE ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR LA FISCALIA… DECRETANDOSE EN CONSECUENCIA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD …
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 03 de Noviembre de 2009, el tribunal de control Nº 01, ante de tomar la decisión que se apela, dice: “… (cita textual) Vista las solicitudes enervadas por las partes, fundamentalmente en cuento a la Medida de Privación Judicial, arguida (sic) que pesa sobre el ciudadano imputado y en esto quiere hacer el Tribunal un punto y parte para señalar que en fecha 25-09, del año en curso y por cuanto si efectivamente se anulo la Acusación por un Juez distinto a quien ostenta la jurisdicción, dejando incólume las actas que conforman la presente investigación, en las que desde luego existe las actas de imputación formal, que fueron materializada por quien al Despacho del Ministerio Publico (sic) Fiscal, lo que mantuvo al ciudadano justiciable en su condición de imputado por los delitos que estimo el Tribunal para decretar la Medida de Privación Judicial, en fecha acotada, es decir, aun y cuando disfrutase del estado de libertad por órgano del contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en pero tal como se desprende de las actas, considera este Tribunal que en esa oportunidad decretar dicha medida excepcional de privación de libertad y en consecuencia ordenar su captura a través de los Cuerpos de Seguridad del Estado, corresponderá en justo y debido proceso, determinar los actores procesales, especialmente el caso del Ministerio Fiscal, la estrategia procesal a objeto de destruir el estado de inocencia del justiciable, en razón de lo cual considera quien aquí se pronuncia que se verán sufragadas y satisfechas las finalidades de este asunto con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación (sic) de Libertad , en Razon (sic) de la cual deberá presentarse por ante el Area (sic) de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 dias (sic) y presentar 2 fiadores de reconoda solvencia moral y económica de hasta por 30 Unidades Tributaria, cada unos de ellos. Y ASI SE DECIDE…” ...
…(omissis)…
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Con fundamento en los numerales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, …(omissis)…”
En tal sentido, la representación fiscal observa que la decisión por la cual se recurre viola varias disposiciones Constitucionales y Procésales (sic), por ser violatorias del debido proceso y la tutela judicial efectiva y de normas procésales (sic) de orden público que ha sido vulneradas por la decisión objeto de la apelación.
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
PRIMER MOTIVO: Interpretación Errónea por parte del Juez de Control, de las ACTAS PROCESALES, ya que alega mintiendo que en fecha 25-09-2009, se anulo (sic) la Acusación, lo que no se entiende ya que en esta causa NO EXISTE ACTOS CONCLUSIVOS, decreta una Medida Cautelar Sustitutiva sin explicar en forma clara y precisa como variaron las Circunstnacia (sic) que dieron origen al decreto de la misma, es contradictorio el Juez cuando el mismo manifiesta en fecha 25-09-2009, que cumple lo (sic) extremos de articulo (sic) 250, 251 y 252, ….(...omissis)… y ahora en fecha 03-11-2009, no explica la razones por las cuales variaron la (sic) condiciones que dieron origen la orden de captura…. Por otro la Erronemamente (sic) manifiesta que en esta causa hay imputación formal …(omissis)…
(omissis)…
Ciudadanos Magistrados, el Juez de Control se le olvido que la Doctrina y la Jurisprudencia esta calro que la no comparecencia del imputado ante las Fiscalía, es igual a la sustracción de proceso y como es en este caso que pese habérsele librado varias citaciones con anterioridad y en diferentes fechas y lugares o direcciones, ( en este caso se libraron mas (sic) 30 citaciones y nunca compareció para ser imputado ), eso da lugar a su Captura (sic), siendo procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, por el peligro de fuga existente, lo que sucedió perfectamente en esta causa, lo que fue sustituida sin ningún fundamento…debió permanecer privado ya que no variaron las circunstancias que dieron origen a su decreto …De tal manera que, … no queda duda que la orden de detención del IMPUTADO se constituían en sólidos argumentos para acreditar la privativa de Libertad hasta que se dictase el ACTO CONCLUSIVO… (omissis)…
…(omissis)…
…; Es sorprendente entonces como si la solicitud presentada por esta representación del Ministerio Público se encontraba ajustada a derecho, el mismo Juez sin fundamento y sin existir circunstancias que hagan variar la Medida Privativa de Libertad la haya Sustituido (sic) contradiciéndose cuando dejo (sic) claro que existía el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización del proceso, a partir de circunstancias fácticas concretas, ya que el proceso penal en desarrollo así lo exijan (sic) y a los fines de preservar garantías fundamentales, a saber:
1.- El comportamiento del imputado durante el proceso, ya que no demostró su voluntad de someterse a la persecución penal… (omissis)…
2.- La Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad ya existe previa solicitud de orden de captura.
…(omissis)…
Ciudadanos Magistrados, el Juez de Control Violo (sic) Disposiciones legales ya que examino (sic) la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelar de privativa sustituyéndolas por otra menos gravosas, sin establecer fundamentos de derecho circunstancia que la hacen variar … haciendo contradictoria su propia decisión y no valoró los elementos de convicción existente en relación con la conducta predelictual del imputado …
SEGUNDO MOTIVO: Violación de Principio de la Imparcialidad
El juez, al AFIRMAR que se Anulo (sic) un (sic) Acusación inexistente y que existe Acto de Imputación lo cual es falso por que (sic) las citaciones libradas al imputados (sic) por mas (sic) de treinta veces y cuatro direcciones distinta y durante un año y medio, era para que el mismo compareciera para ser imputado, se parcializa… al tal punto que el Tribunal en mención; sin fundamento anuló su propia decisión de aprehensión, …(omissis)…
TERCER MOTIVO: Violación por inobservancia de los Alegatos del Ministerio Público El Juez al fundamentar su errónea Decisión, no valoró LOS SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION (sic), que existen en Acta Procesales para considerar que hay la presunción de un hecho punible, …(omissis)…
CUARTO MOTIVO: La decisión viola por infracción lo establecido en el articulo 102 parte del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la buena fe de las partes ya solo (sic) valoro (sic) las (sic) parte del abogado y vilo (sic) asi (sic) la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 Constitucional, Ya (sic) que el Juez, pasó analizar las declaraciones del imputado y no tomo (sic) en cuenta los elementos de convicción cursante en auto …(omissi)…
QUINTO (sic) DENUNCIA: La decisión viola el principio de claridad procesal toda vez que luego de avanzado el proceso hasta la orden de captura el Tribunal aquo haya echado por tierra las actuaciones practicadas, sin tomar en cuenta que al imputado en dicha AUDIENCIA de fecha 03-11-2009, no existió imputación de delito alguno, es por lo que las citaciones practicadas eran para tal fin …(omissis)….
PROBANZAS
Como prueba del presente recurso promuevo todas y cada una de las actas procésales (sic) cursantes en la presente causa.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, pido se declare con lugar la presente apelación, se anule la decisión (auto) dictada en fecha 03 de Noviembre del 2.009 por el tribunal de Control Nº 01, de este Circuito Judicial y ordene la continuación del proceso a Juez distinto, así como también se mantenga la Medida de Privación de Libertad existente, en consecuencia se revoque la medida cautelar Sustitutiva de libertad acordada infundadamente y los demás pronunciamientos de ley, por considerar que existen la consumación de hechos delictivos presuntamente cometidos por el imputado JHONNY ALEXIS ABAD.
Capitulo III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia al f. 601 de la pieza III de la causa original, que la Defensa Pública se dio por emplazada el día 25-11-2009, cuyo lapso para dar contestación al escrito de apelación, venció el día 01-12-2009, por lo que se desprende de los autos que fue ejercida contestación alguna.
Capitulo IV
En fecha 01-12-2009, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 1C-1780-09 compulsa de la causa distinguida por ese Tribunal Primero de Control, distinguiendo la misma con el numero 1Aa 1822-09.
En fecha 07-12-2009, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: EDAGAR J. VÉLIZ F. ANA SOFÍA SOLORZANO, y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, designándose ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14-12-2009, se ADMITE el presente recurso de apelación, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva. Contemplados en los artículos: 432, 433, 436, 437 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 447 Ejusdem; así mismo se acordó solicitar acusa original a efectos videndi.
En fecha 12-11-2010, se recibe la causa original solicitada conforme el aparte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto se eleva a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, fundado a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5 y 6 del texto adjetivo penal, toda vez que el fallo proferido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictado en fecha 03-11-2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado por Captura del ciudadano JHONNY ALEXIS ABAD, en la causa penal distinguida en ese tribunal bajo el 1C-10.876-08 (04-F05-166-08), le causó gravamen irreparable al sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada en su oportunidad por el comportamiento contumaz del referido, por una Medida menos gravosa, sin fundamentar sí variaron los elementos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad solicitada en su oportunidad por la rebeldía del investigado, como bien lo exige la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inobservando en el fallo impugnado, 1.- El comportamiento del imputado durante el proceso, al desprenderse de las actas que no demostró su voluntad de someterse a la persecución penal, por el numero de citaciones libradas (más 30 citaciones) para que compareciera ante el despacho fiscal con el objeto de ser imputado formalmente; y 2.- La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previa solicitud de orden de captura, con los referidos elementos de convicción.
Por lo que pide, se anule la decisión tomada por el Tribunal aquo, pues alega que la misma la revisten vicios que afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al carecer de la debida motivación, y ser además, contradictoria, cuando no justifica las razones de hecho y de derecho en las que basó para no apreciar los elementos de convicción, y mantener privado al referido, hasta tanto pudiese imputarlo y consecuencialmente dictar acto conclusivo; contrariando su propia decisión cuando acordó la privación judicial preventiva de libertad con basamento legal a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en definitiva, la acción recursiva, entre tantos señalamientos, están enfocados o dirigidos esencialmente a atacar concretamente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el a-quo; argumento éste que por razones obvias atienden a lo preestablecido en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, como norma rectora procedimental de la detención judicial, en fase primaria, la cual como se dijo, fue solicitada en razón de la rebeldía del ciudadano JHONNY ALEXIS ABAD para enfrentar el proceso que le instruye la vindicta pública por los presuntos delitos de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO y APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previstos y sancionados en los artículos: 462 y 286 del Código Penal, respectivamente, y 11 de la Ley de Protección Penal a la Actividad Ganadera.
De tal suerte, que corresponde a este órgano jurisdiccional verificar de acuerdo a la impugnación realizada, sí efectivamente, la decisión emitida respecto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera solicitada y acordada, estuvo o no ajustada a derecho, y al respecto la Sala observa lo siguiente:
Sobre este particular esta Sala considera que el legislador patrio establece en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, con extremo detalle y precisión todas las posibles circunstancias que deben tenerse en cuenta al momento de que el juez de instancia decide; en el caso sub iudice, el juez de la causa, debe analizar en conjunto unas con otras, a fin de determinar sí la concurrencia de una anula a la otra (251). El a quo al revisar la decisión de medida cautelar privativa de libertad, como en efecto lo señaló el recurrente, no consideró si habían variado las circunstancias para que proceda una medida menos gravosa, sino que se limitó a señalar que de los autos se apreciaba, nulidad de la acusación por un juez distinto, dejando incólume las actas que conforman la presente investigación, en las que desde luego existen las actas de imputación formal; yerrando con esa aseveración, al constatar esta Alzada de los autos (causa original, Piezas I, II y III solicitada), que no evidencia ningún resolución judicial dictada, bien sea por parte de un juez de instancia o de este Tribunal Superior, nulidad alguna de actos procesales, debiendo más bien, establecer los supuestos de procedencia de la medida privativa de manera de mantener o negarla, analizando desde luego, lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso señalar, que una vez que el Ministerio Público ha presentado a un imputado ante la autoridad judicial competente, tiene un lapso de treinta (30) días, más su posible prórroga de quince (15) días, plazo máximo por el que puede ser detenida una persona, sin imputación formal, e inclusive, sin acusación, que al presentarla (acusación) dentro de ese lapso, la medida de prisión provisional queda ratificada ipso iure, y su duración total se regirá por lo establecido en el artículo 253 de la Ley Adjetiva, habida cuenta que la cuestión relativa a la libertad o prisión del imputado durante el proceso, no es privativa de la fase preparatoria, sino que se extiende hasta el momento de la sentencia firme.
Es preciso señalar, el decir de Larenz, “las normas jurídicas contenidas en la ley, no están simplemente unas al lado de otras, sino que están relacionadas entre sí de diferentes modos y sólo en su recíproca limitación y en su armonía producen una regulación. El ordenamiento jurídico no consta de una suma de normas jurídicas, sino de regulaciones…” (Larenz, Karl: Metodología de la Ciencia del Derecho. Ariel. Barcelona, 1994, paginas 257-258).
Ello significa, que el aquo, debió relacionar los supuestos de la privación para justificar, cuáles hechos o circunstancias hizo variar o cambiar de opinión respecto a la medida de privación judicial acordada en principio, y una vez analizadas, como consecuencia de su exégesis regular la limitación que de ellas deviene por las sendas razones bien alegadas y justificadas por el titular del Ministerio Público en su escrito recursivo.
Por su parte observa esta Alzada, que la impugnada además de adolecer del vicio de inmotivación es contradictoria, pues no se ajusta a lo señalado en el artículo 6 del texto adjetivo penal, cuando como se dijo, no esgrime cuáles fueron esas circunstancias que variaron para modificar la medida acordada en principio, vale decir, la privación judicial preventiva de libertad de libertad solicitada, con indicación de los hechos y elementos cursantes a los autos, que sirvieron de sustento para cambiarla; más cuando se observa del folio 334 al folio 473 de la pieza II, un cúmulo de citaciones dirigidas al investigado, la cual coloca entredicho la voluntad de someterse al proceso que le instruye el Ministerio Público.
Tal motivación precaria constituye un desatino a la valoración o examen que debe hacer el aquo de manera concatenada a los supuestos de las normas ya referidas, más cuando no examina los elementos de convicción que constan en los autos. Por esa razón debe acotarse que en derecho las estimaciones sobre uno o varios supuestos de hechos no se hacen de manera aislada, muy por el contrario deben ser armónicas tomando en referencia el compendio de principios que exige la valoración somera para el caso de revisión, aunque en el proceso penal acusatorio el principio que rige, es el de presunción de inocencia y afirmación de libertad, no deben inobservarse esa otra gama de principios que busca darle el sentido a la justicia.
Aunado al hecho cierto, que los delitos que pretende endilgarle al investigado de autos, cuales son, ESTAFA, AGAVILLAMIENTO y APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO; previstos y sancionados en los artículos: 462 y 286 del Código Penal, respectivamente, y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, son delitos que van dirigidos atacar el patrimonio de las personas, que inclusive afecta la psiquis porque trasciende la esfera económica, afectando la base fundamental de la sociedad, como lo es la familia y el derecho de propiedad. Por lo tanto amerita no queden impune.
El Comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, de la estampa del Abogado penalista, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento señalan que:
“La prisión provisional es hoy más bien el producto de la necesidad de que los imputados más aviesos y contumaces puedan evadir la acción de la justicia, ya sea escapando, ocultándose u obstaculizando la investigación, bien por medio del ocultamiento o la contaminación de pruebas o bien amedrentando o sobornando a testigos y expertos.”
“De tal manera la prisión provisional es una simple manera de proteger la investigación y sólo debe aplicarse en los casos de los delitos más graves y de los imputados más contumaces y crapulosos y siempre y cuando existan muy claros y fundados elementos de convicción para tomar tan grave medida.”
Por lo que estiman estos juzgadores, que como quiera que el a quo no analizó, ni motivó si habían variado las circunstancias existentes para la fecha de su revisión, que generó dictar la decisión de privativa de libertad, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se analiza bajo la luz de la disposición contenida en los términos siguientes:
“El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en al comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Basta con que cumpla esos presupuestos de exigencia obligante para quien lo solicita, lo cuales deben ser taxativos, para que opere la excepción prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44 ordinal 1, es decir, el juzgamiento no se haga en libertad; más cuando se observa de los autos, la posible pena que ha de aplicarse en los delitos que pretende endilgarse el titular de la acción; suficientes elementos de convicción que lo involucran con el asunto que hoy el Ministerio Público quiere hacer responsabilizar penalmente, y la razonable apreciación de que el mismo se evada del proceso.
Es preciso resaltar lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia cuando unifican esos presupuestos procesales obligantes en sólo dos: El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictivo, existiendo entonces probabilidad real por razón fundada. Y el segundo, periculum in mora, el cual trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior, para el cual debe existir una fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el presunto imputado o acusado, pudiera evadirse o realizar alguna actividad destinada a dificultar la verdad procesal.
Lo que en definitiva hace colegir a esta Alzada, con base de lo antes expuesto, que lo solicitado por el actor, en este caso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, encuadra perfectamente en los supuestos del artículo 250 y 251. 1.2.3.2.3.4 y 5 del texto adjetivo penal, más cuando observamos del fallo impugnado la ausencia de justificación para sustituir la medida de coerción personal ante, la data de la comisión del hecho punible, la entidad del delito, el daño causado, y el posible riesgo de fuga que pudiera dejar ilusa la materialización de la justicia al examinarse el cúmulo de citaciones, e inclusive la conducta predelictual en otros hechos similares con otras victimas; siendo necesario entonces, declarar forzosamente, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, procediendo esta Sala en consecuencia a, REVOCAR la decisión (auto) de fecha 03-11-2009, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y ordenar en razón de lo antes dilucidado, la APREHENSIÒN del ciudadano JHONNY ALEXIS ABAD, por ser contraria a lo dispuesto en los artículos del texto adjetivo penal, 6, 250 y 251 1.2.3.4 y 5 Líbrese orden de aprehensión al ciudadano antes mencionado. Así se decide.
Capitulo VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto Profesional del Derecho NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público.
SEGUNDO: REVOCA la decisión (auto) de fecha 03-11-2009, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que contraría las normas previstas en los artículos: 6, 250, 251.2.3.4. y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la APREHENSIÓN del ciudadano JHONNY ALEXIS ABAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251.2.3.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por extrema necesidad y urgencia quedando la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido, decretada en su oportunidad (25-09-2009) por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, vigente. Por tanto el Tribunal de la causa deberá librar la respectiva orden de aprehensión. Todo ello de Conformidad con lo establecido en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Diez (2010).
EDGAR J. VÉLIZ
PRESIDENTEDE LA CORTE DE APELACIONES.
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)
JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa 1822-09
ATL/sofía.
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