REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 22 de Enero de 2010
199° y 150°
CAUSA N ° 1Inh-1834-10
PONENTE: DR. EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse con relación a la inhibición planteada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. David Oswaldo Bocaney Oribio en acta levantada al efecto fechada 11 de enero 2010.
El referido juzgador basa su inhibición en el supuesto contemplado en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, enemistad manifiesta con una de las partes, en el presente caso con el Abogado en ejercicio Víctor Arminio Altuna, quien es defensor privado del ciudadano Nilson Antonio Hernández Pulido, contra quien se instruye en aquella instancia causa No. 2C-11.956-09 por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego; aduciendo el hecho de haber intentado el mencionado defensor acción de amparo constitucional en fecha 06/11/09 ante esta Corte, señalándole como presunto agraviante en escrito que le parecía (se cita): “plagado de conceptos y frases infamantes, irresponsables, degradantes vejatorias, injuriosas y groseras que afectaron y afectan la condición de Juez probo, honesto, responsable, integro, recto y cabal que me ha caracterizado, hasta el extremo personal”.
Continua el juez inhibido así:
“Que la arremetida del abogado Víctor Arminio Altuna en contra de mi persona hace tener claro que; según su parecer, no ofrezco, como juez, la confianza y seguridad jurídica necesarias para los administrados y operadores de justicia; lo que produce en mi el mas básico de los rechazos, desaprobación y censura absoluta a la forma de ejercer el derecho por parte del mencionado litigante, lo que en consecuencia me hace posiblemente incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 4º del Art. 86 del Código Orgánico Procesal penal, habida cuenta que su actitud para con mi persona no puede menos que traducirse en enemistad manifiesta”. (Subrayado de esta Sala).
Se sigue citando ad pedem literae:
“Que respecto de lo acontecido y narrado, así como de la situación en mención, tienen conocimiento pleno, no solo un gran grupo de personas empleadas judiciales, sino también los miembros de esa honorable Corte de Apelaciones que conocieron en sede Constitucional de la Acción de Amparo citada y génesis de la enemistad que hoy afecta a mi persona y al ciudadano Víctor Arminio Altuna; razón por la cual estimo, por lo notorio de la situación, que no hay lugar a remitir hasta ese Superior Tribunal ningún medio fisico de prueba en soporte de lo expuesto…”. (Resaltado de la Sala).
Resumido el punto de la controversia, es necesario entender que la figura de la inhibición, al igual que la recusación, constituye una institución de naturaleza procesal cuyo fin no es otro que salvaguardar la preciada garantía de imparcialidad del juez, y que éste no permitirá dejarse llevar por intereses extraños ni recibir instrucciones mas que de la Ley y el Derecho, en obsequio de la Justicia como valor axiológico.
En este orden de ideas, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23/10/01, Exp. Nº AA30-P-2001- 0578, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha dicho:
“… (Omissis)… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la presunción de la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declaran con lugar la inhibición infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas e infundamentadas. ” (Negritas de la Alzada).
La Sala Constitucional del máximo Tribunal venezolano, manifiesta:
“Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas”. Tomado de “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999” de Govea y Bernardoni, (doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: José Alberto Quevedo, Exp. AA30-P-2001-0578).
De otra parte, en decisión de fecha 27-06-02, y en relación a lo que debe entenderse por enemistad dice la misma Sala que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que... ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”.
Asimismo, respecto a esta causal de inhibición traemos a colación lo señalado por el DR. HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, quien refiere:
“(…) para la procedencia de la causal no se requiere el simple hecho de enemistad, es decir, que se exponga en forma vaga y abstracta (…), sino que debe estar demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (sic). Del mismo modo las injurias o amenazas deben igualmente estar debidamente comprobadas…”. (Teoría General del Proceso (2000), citando al Dr. Humberto Cuenca, Ediciones Vadell Hermanos, Pág. 290)
En tal sentido observa este Tribunal Superior, que la argumentación de existencia de enemistad manifiesta implica inexorablemente la existencia de un enfrentamiento o conflicto de orden personal, ajenos a las funciones propias de los sujetos que intervienen en el proceso, participes de lo que llamo el Maestro Francesco Carnelutti refiriéndose al procedimiento penal en sus “Miserias del Proceso Penal”, como el “escándalo de la parcialidad”, por lo que debe estar debidamente probada para ser invocada.
En el asunto en estudio, el juez inhibido manifiesta como razonamiento principal para apartarse de competencia, el hecho de haber interpuesto el Abogado Víctor Altuna acción de amparo constitucional, señalando como presunto agraviante al Tribunal Segundo de Control de este Circuito, a cuyo cargo se encontraba el inhibido, lo que de forma alguna pudiera traducirse como un argumento que deba entenderse como personal, pues la susodicha acción fue desarrollada dentro del marco de ejercicio del derecho constitucional de amparo estatuido en el artículo 27 de la Carta Fundamental, y del conocimiento de dicho asunto en esta Superior Instancia, no se patentizó ningún epíteto o calificativo de los denunciados por el juez solicitante, pues de haber sido de esa manera se habrían activado los mecanismos correctivos de tan detestable proceder, contenidos en la legislación de la materia, razón por la cual no hay certeza de la aducida enemistad manifiesta.
Ante los anteriores fundamentos, y considerando el hecho de no existir a las actas procesales probanzas suficientes que sustenten la inhibición planteada por el Dr. David Oswaldo Bocaney, la consecuencia será la declaratoria Sin Lugar de la misma. Y así se decide.
Es además oportuno señalar que del sacro deber de administrar Justicia, se derivan una serie de consecuencias contenidas en un códice no escrito, entre las que se encuentra el que las decisiones producidas por los Tribunales (léase bien Tribunales y no jueces) sean consideradas ajustadas o no a derecho, según convengan o no a los participantes en el proceso, por lo que debe dejarse que tales contingencias se resuelvan con el accionar de los mecanismos recursivos contenidos en la legislación nacional, sin que ello tenga connotación dentro del animo personal o íntimo del Juzgador.
DISPOSITIVA
Ante las anteriores afirmaciones, y considerando el hecho de no existir a las actas procesales probanzas suficientes que sustenten la inhibición planteada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: Sin lugar la inhibición planteada por el Dr. David Oswaldo Bocaney Oribio, Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 y 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).
DR. EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
ABG. JÈSSICA GONZÀLEZ
SECRETARIA
Causa N° 1Inh-1834-10
EJVF/JG/Cyndi.-
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