REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Enero de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 1C-12.907-10
Juez AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
Procedencia FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
Defensor AB. FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, AB. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES (PRIVADO)
Víctima LA COLECTIVIDAD
Delito LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Secretario AB. TAIBETH CASTELLANO
Imputado(s): MORILLO PADILLA FREDDYS ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.018, nacido el 05-12-1982, edad 27 años, Dirección: Calle Ayacucho, al final casa S/N, al lado del IPASME; Profesión u oficio: Pescador, Albañil.
MORILLO PADILLA GUSTAVO ADOLFO, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 19.689.204, nacido el 19-03-1984, soltero, edad: 25 años; Dirección: Calle Ayacucho, al final casa S/N, al lado del IPASME; Profesión u oficio: Trabajo de llano.
PINEDA PALACIO OSWALDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.109.706, nacido el 19-03-1990, soltero, edad 19 años; Dirección: Urb. Los bloques, calle Nº 2, casa Nº 14; Profesión u Oficio: Estudiante.
En el día de hoy Trece (13) de Enero de 2.010, siendo las 11:00 AM, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar Audiencia de presentación de los Imputados, MORILLO PADILLA GUSTAVO ADOLFO, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 19.689.204, MORILLO PADILLA FREDDYS ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.018, PINEDA PALACIO OSWALDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.109.706, por la presunta comisión del delito establecido en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiestan tener defensor y estando presente en la sala los defensores privados AB. FREDERICK DIAZ, y AB. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA, se procede a efectuar el Juramento de Ley, quienes aceptan dicha designación, y Juran cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. Es todo.” Se declara abierta la audiencia, y se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: “Esta representación presenta a los ciudadanos los Imputados, MORILLO PADILLA GUSTAVO ADOLFO, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 19.689.204, MORILLO PADILLA FREDDYS ARMAMNDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.018, PINEDA PALACIO OSWALDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.109.706, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (El Fiscal da lectura al acta policial de fecha 09-01-10), así mismo consigo examen toxicológico de todos los ciudadanos antes mencionados, así como experticia química botánica de la sustancia incautada; ahora bien, en virtud de lo antes expuesto precalifico los hechos respecto al ciudadano MORILLO PADILLA FREDDYS ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.018, como Posesión Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivado a que del acta se evidencia que el mismo era el que portaba el tabaco en su mano; De igual manera del examen toxicológico se desprende (positivo) , es decir, que el mencionado ciudadano es consumidor, razón por la cual esta representación fiscal solicita a su favor la imposición de una Medida de Aseguramiento establecidas en el artículo 71 numeral 4º en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días; y con respecto al ciudadano MORILLO PADILLA GUSTAVO ADOLFO, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 19.689.204, debido a que del examen Toxicológico practicado al mismo se evidencia que el mismo es (positivo) consumidor, es por lo que solicito se le imponga Medidas de Aseguramiento establecidas en el artículo 71 numeral 4º en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; De igual forma solicito que la detención de estos ciudadano sea decretada como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que faltan diligencias por recavar diligencias, conforme al artículo 373 ejusdem; así mismo respecto al ciudadano PINEDA PALACIO OSWALDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.109.706, motivado a que el examen toxicológico no refiere que sea consumidor, es por lo que solicito a su favor la Libertad plena. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio los imputados MORILLO PADILLA GUSTAVO ADOLFO, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 19.689.204, MORILLO PADILLA FREDDYS ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.018, PINEDA PALACIO OSWALDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.109.706, manifestando: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado. Es todo”. De seguida los defensores privados AB. FREDERICK DIAZ, y AB. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA, exponen: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico, por ser proporcionada a los hechos. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s), en virtud de lo antes expuesto precalifico los hechos respecto al ciudadano MORILLO PADILLA FREDDYS ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.018, como Posesión Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivado a que del acta se evidencia que el mismo era el que portaba el tabaco en su mano; De igual manera del examen toxicológico se desprende (positivo) , es decir, que el mencionado ciudadano es consumidor, razón por la cual este Tribunal acuerda la imposición de una Medida de Aseguramiento establecidas en el artículo 71 numeral 4º en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en asistir a una consulta con un especialista (Psicólogo), por ante la Dirección del Departamento de Psiquiatría del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, de esta ciudad, por el periodo de un (01) año, así mismo ordena practicar el Examen Toxicológico cada tres (03) meses, durante ese año e informar a este despacho de su conducta mensualmente, para evitar el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se libra el oficio respectivo; así mismo se ordena la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito.; y con respecto al ciudadano MORILLO PADILLA GUSTAVO ADOLFO, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 19.689.204, debido a que del examen Toxicológico practicado al mismo se evidencia que el mismo es (positivo) consumidor, es por lo que solicito se le imponga Medidas de Aseguramiento establecidas en el artículo 71 numeral 4º en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en asistir a una consulta con un especialista (Psicólogo), por ante la Dirección del Departamento de Psiquiatría del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, de esta ciudad, por el periodo de un (01) año, así mismo ordena practicar el Examen Toxicológico cada tres (03) meses, durante ese año e informar a este despacho de su conducta mensualmente, para evitar el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Librese el oficio respectivo; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación; así mismo respecto al ciudadano PINEDA PALACIO OSWALDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.109.706, motivado a que el examen toxicológico no refiere que sea consumidor, es decir es (Negativo), y oída como fue la solicitud del Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal otorga la Libertad Plena al ciudadano antes mencionado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem, a los ciudadanos MORILLO PADILLA FREDDYS ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.018 y MORILLO PADILLA GUSTAVO ADOLFO, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 19.689.204.
SEGUNDO: Se otorga la Libertad Plena al ciudadano PINEDA PALACIO OSWALDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.109.706.
TERCERO: Se le impone al ciudadano MORILLO PADILLA FREDDYS ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.018, una Medida de Aseguramiento establecidas en el artículo 71 numeral 4º en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en asistir a una consulta con un especialista (Psicólogo), por ante la Dirección del Departamento de Psiquiatría del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, de esta ciudad, por el periodo de un (01) año, así mismo ordena practicar el Examen Toxicológico cada tres (03) meses, durante ese año e informar a este despacho de su conducta mensualmente, para evitar el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se libra el oficio respectivo; así mismo se ordena la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito.; y con respecto al ciudadano MORILLO PADILLA GUSTAVO ADOLFO, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 19.689.204, debido a que del examen Toxicológico practicado al mismo se evidencia que el mismo es (positivo) consumidor, se le impone Medidas de Aseguramiento establecidas en el artículo 71 numeral 4º en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en asistir a una consulta con un especialista (Psicólogo), por ante la Dirección del Departamento de Psiquiatría del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, de esta ciudad, por el periodo de un (01) año, así mismo ordena practicar el Examen Toxicológico cada tres (03) meses, durante ese año e informar a este despacho de su conducta mensualmente, para evitar el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Librese el oficio respectivo.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ
LA FISCAL DECIMA DEL M.P,
AB. YOLEISA PORRAS
LOS IMPUTADOS:
MORILLO PADILLA GUSTAVO ADOLFO
MORILLO PADILLA FREDDYS ARMANDO
PINEDA PALCIO OSWALDO JOSE
LOS DEFENSORES PRIVADOS
AB. FREDERICK DIAZ AB. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES
LA SECRETARIA
AB. TAIBETH CASTELLANO
EXP. Nº 1C-12.907-10
STH/TC.-