REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de enero de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-12.947-10
JUEZ : AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR : AB. DANNY BELLO
VÍCTIMA : CASTILLO RODRIGUEZ KAISFRANCIS
SECRETARIO: AB. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
IMPUTADO: BRAVO BELLO WILMER DANIEL, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.145.607, nacido el 28-01-1987, edad 23 años, Residenciado: Barrio Terrón Duro, sector la Bajaita, casa s/n, San Fernando de Apure, Profesión u oficio: obrero.
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En el día de hoy, 27 de Enero de 2010, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado BRAVO BELLO WILMER DANIEL, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.145.607, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor y estando presente el AB. Danny Bello, defensora Privado, quien manifiesta que acepta la defensa del mismo previa juramentación inserta en actas. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Buenos días, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano BRAVO BELLO WILMER DANIEL, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.145.607, quien fue aprehendido en fecha 25-01-2010, por funcionarios de la policía del Estado Apure, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descrito y procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones solicita esta Representación Fiscal, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones; De igual forma precalifico los hechos como Violencia Física y Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículos 42 y 39, de la ley invocada y se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en la ley especial, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano MORENO DIAMOND JOSÉ DAVID, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.017.610, y expone: “Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Seguidamente la defensa privada AB. Danny Bello: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por ser proporcionada a los hechos, así como a la imposición de Medidas de Protección. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, la presentación del imputado por parte del Ministerio Público el tribunal a los fines de resolver observa: De la revisión de la causa se evidencia la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia precalificado por el ministerio público como Violencia Física y Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículos 42 y 39, de la supra mencionada ley, se evidencia igualmente de las actas que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia como se desprende del acta policial de fecha 25-01-10, emanada de la Comandancia de Policía del Estado Apure, así las cosas, estamos en presencia de una investigación en prima fase, ósea están comenzando los actos propios de investigación por parte del Ministerio Publico, lo cual deviene por un hecho donde aparece como victima CASTILLO RODRIGUEZ KAISFRANCIS.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano BRAVO BELLO WILMER DANIEL, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.145.607, por cuanto se presume que el mismo incurrió en el delito estatuido en los artículos 39 y 42, como Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana CASTILLO RODRIGUEZ KAISFRANCIS, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial.
TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano BRAVO BELLO WILMER DANIEL. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
LA FISCAL OCTAVO DEL M.P
AB. MILANYELA HERNANDEZ
EL IMPUTADO:
RUBER JESUS RANGEL GONZALEZ
EL DEFENSOR PRIVADO
AB. ANTONIO ALVARADO
EL ALGUACIL DE SALA
LA SECRETARIA
AB. TAIBETH CASTELLANO
EXP. Nº 1C-12.947-10
STH/TC.-º