REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-12.950-10
JUEZ : DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO. (AB. JULIO CASTILLO)
DEFENSOR: AB. GLADYS MARTINEZ (PUBLICO)
VÍCTIMA : ANICETO FERMIN GODOY MONTERO
SECRETARIO: AB. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
IMPUTADO (S) WILLIAM JOSE MENDEZ, Titular de la de la cedula de identidad Nº 10.616.273, nacido el 10-11-1968, profesión u oficio: Chofer; Actualmente residenciado Urb. Santa Rufina, av. Principal, casa s/n, cerca de una licorería, teléfono 0414-0395700 del Municipio Biruaca. y ANGEL JOSÉ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.238, nacido el 27-06-1967, residenciado en Terminal de Pasajero, frente a la ruta de Guayabal de esta ciudad, de oficio técnico en fumigación, teléfono 0414-4868902.
DELITO CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy 29 de Enero de 2010, siendo las 11:30 AM, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar Audiencia de presentación del Imputado, WILLIAM JOSE MENDEZ, Titular de la de la cedula de identidad Nº 10.616.273 y ANGEL JOSÉ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.238, por la presunta comisión de del delito de CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen, el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiestan no tener defensor y estando presente en la sala la defensora publica AB. GLADYS MARTINEZ. Se declara abierta la audiencia, y se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: “Esta representación presenta a los ciudadanos WILLIAM JOSE MENDEZ, Titular de la de la cedula de identidad Nº 10.616.273 y ANGEL JOSÉ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.238, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (El Fiscal da lectura al acta policial de fecha 26-01-2010), ahora bien, en virtud de lo antes expuesto precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos WILLIAM JOSE MENDEZ, Titular de la de la cedula de identidad Nº 10.616.273 y ANGEL JOSÉ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.238, como LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; así mismo solicito que la detención de este ciudadano sea decretada como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que faltan diligencias por recavar diligencias, conforme al artículo 373 ejusdem, se otorguen Medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256, numerales 3, 5 y 6 del ejusdem. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado WILLIAM JOSE MENDEZ, Titular de la de la cedula de identidad Nº 10.616.273 y ANGEL JOSÉ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.238, manifestando: “no deseamos declarar, le cedemos el derecho de palabra a nuestra abogada. Es todo”. De seguida la defensa pública AB. GLADYS MARTINEZ, expone: “encontrándonos en este recinto de este tribunal, una vez presentado el Ministerio Público a mis defendidos, hago la aclaratoria que no son familia, es más, no se conocen. Precalifica el Ministerio Público el presunto delito cometido por mis defendidos de Lesiones Genéricas, solicitando la detención flagrante, así como solicitando las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi defendido William Mendez se encontraba en el mercado a las 11:40 AM comprando víveres para su casa, y Ángel Flores se encontraba comprando también, vieron una discusión de palabra entre personas, y que el herido estaba en el piso, así como que tres personas que estaban en el sitio, se fueron abruptamente. Mis defendidos dicen que no cargaba ningún cuchillo ni destornillador, a ellos no les encontraron ningún tipo de objeto cortante o contundente. En las actas procesales no aparecen reconocimiento medico forense que exprese el quantum de las lesiones. Así las cosas, Esta defensa visto lo incipiente de la investigación se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “estando claro el tribunal por ser de acuerdo a las actas en forma lacónica, que la manera como se evidencian la aprehensión de los ciudadanos justiciables por los funcionarios actuantes, se adecua dentro del marco de los postulados manifiestos en el articulo 248 del adjetivo penal, en franca armonía y respeto en el numeral 1 del articulo 44 constitucional. Así mismo que en esta etapa, como fue acotado por la defensa, esta plagada de insipiencia por constituir la fase investigativa el deber que dispone las leyes y la constitución al titular de la acción penal, a objeto de ejecutar todos y cada uno de los actos investigativos, dirigidos a determinar la responsabilidad o no de los encartados en los hechos a que se contrae el proceso. Sin mayores ambages y por lo supra dicho, este tribunal declara:


DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WILLIAM JOSE MENDEZ, Titular de la de la cedula de identidad Nº 10.616.273 y ANGEL JOSÉ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.238, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acoge la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público en el delito de Lesiones Genéricas en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se les impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados WILLIAM JOSE MENDEZ y ANGEL JOSÉ FLORES, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deben presentarse cada 30 días por ante al área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se les prohíbe acercarse a la residencia de la víctima, ciudadano Aniceto Fermín Godoy Montero o a sus familiares. Igualmente se les prohíbe asistir a sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ