REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de Enero de 2010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-12.954-10
JUEZ : DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO. (AB. ISMENIA MENDEZ)
DEFENSOR: AB. JOSÉ ANGEL HURTADO, YELITZA MARIA JUAREZ Y ROBERTO ANTONIO CORONA
VÍCTIMA: MORILLO PADILLA JOSÉ JAVIER Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: AB. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
IMPUTADO (S)
CARRILLO GILBER, Titular de la de la cedula de identidad Nº 20.724.020, profesión u oficio: Estudiante; Actualmente residenciado en Barrio la Hidalguía, calle principal, casa Nº 11, de esta ciuda. CARLOS ALBERTO OROPEZA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.005.347, de profesión alquilador de teléfono, residenciado en El tamarindo, calle Principal, sector 1, casa s/n, cerca de la cancha de Mogollón de esta ciudad.-
DELITO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

En el día de hoy 31 de Enero de 2010, siendo las 11:00 AM, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar Audiencia de presentación de los Imputados, CARRILLO GILBER, Titular de la de la cedula de identidad Nº 20.724.020 y CARLOS ALBERTO OROPEZA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.005.347, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CONTRA EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace, el Juez le designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan tener defensores, estando presente en la sala los profesionales del derecho ab. José Ángel Hurtado, Yelitza Maria Juárez y Roberto Antonio Corona. Se declara abierta la audiencia, y se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: “Esta representación presenta a los ciudadanos CARRILLO GILBER, Titular de la de la cedula de identidad Nº 20.724.020 y CARLOS ALBERTO OROPEZA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.005.347, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (El Fiscal da lectura al acta policial de fecha 28-01-2010, lee la entrevista practicada a la victima, lee entrevista rendida por el ciudadano testigo Infante de Jesús, lee entrevista rendida por el testigo Infante Rafael Gregorio). Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto precalifico los hechos de la siguiente manera: al ciudadano OROPEZA CARLOS ALBERTO, quien era el que tripulaba la moto, se le precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y al ciudadano CARRILLO PÉREZ GILBER, a quien se le incautó el arma de fuego, se le precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitando así mismo la detención de este ciudadano sea decretada como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que faltan diligencias por recavar diligencias, como la documentación del vehículo, la practica de la experticia al vehículo en cuestión, entrevista al cuñado de quien funge como victima, experticia al arma de fuego, se siga este proceso penal por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. De igual manera esta representación fiscal solícita, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados de autos, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado CARRILLO PÉREZ GILBER, Titular de la de la cedula de identidad Nº 20.724.020 y CARLOS ALBERTO OROPEZA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.005.347, manifiestan en voz clara y fuerte (AMBOS): LE CEDEMOS EL DERECHO DE PALABRA A NUESTROS DEFENSORES”. Es todo. De seguida se le otorga el derecho de palabra a la abogada Yelitza Maria Juárez, defensora del imputado OROPEZA NUÑEZ CARLOS ALBERTO: esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a que se decreta una medida cautelar de libertad. Así mismo considera que la precalificación dada a mi defendido por el Ministerio Público, es inadecuada, por cuanto no se debe considerar la flagrancia, por cuanto los hechos se sucedieron el domingo 24 de enero, y la denuncia fue colocada el jueves 28 de enero del presente año. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al defensor José Ángel Hurtado, quien expone: buenos días, en principio la defensa debe solicitar la nulidad absoluta de la aprehensión, amparado en el principio doctrinario del fruto del árbol prohibido, por el razonamiento siguiente: lo que activa el sistema penal en este caso, ciudadano juez, es una denuncia, si es que se le puede atribuir tal condición, que efectúa José Javier Morillo Padilla, quien dice lo siguiente: que él es propietario de una moto, primer hecho que no acredita, por que debe llevar un documento de propiedad como lo ordena la ley. En el caso de la moto al igual que los carros, se les expide la documentación respectiva. Pablo Nieves, funcionario actuante, dice en el acta, que se presentó un ciudadano de nombre José Morillo, y le informó que le habían robado una moto que es de su propiedad, propiedad esta que no acredita, y que de conformidad al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso ante un hecho punible, recavar los elementos necesarios tendientes a realizar una investigación, no van hacer recavado posteriormente, pero que esa moto no se la despojaron a él (a José Morillo), sino a Carlos Mayorca, quien después de 5 días, no ha formulado denuncia, amen de que eso sucedió el 24 de enero, hace 8 días, y es ese día que él va a interponer la denuncia, y la Fiscalia precalifica por el delito de Aprovechamiento, requiriéndose obligatoriamente, que debe existir un delito principal previo, y es esto lo que mueve a la policía. Este señor, Morillo Padilla dice a la pregunta numero 2 que riela al folio 6, que cuando practican la detención de mi defendido, textualmente dice que estaba solo su persona, y mágicamente, aparecen los testigos Infantes Rivas Rafael Gregorio, Infante Prieto José de Jesús e Infante García Gabriel Eduardo, a los cuales esta defensa los llama, los trillizos declarantes, por que los tres deponen lo mismo, según consta a los folios 7, 8 y 9 del presente expediente, lo que le indica a esta defensa, que el funcionario cortó y pegó los nombrasen las acta de los declarantes (testigos). La defensa de conformidad a los artículos 190, 191 y 196, solicita la nulidad absoluta de las declaraciones de los testigos, nadie habla igual a otra persona, las respuestas fueron las mismas, tal actuación debe ser corregida, porque la decisión que emane de este Tribunal, obligará al Ministerio Público en franco vulgo, a jalar las orejas de los funcionarios, por refleja la flojera de los mismos, tal vez hasta las huellas serán las mismas. Extrañamente Morillo no vio a los testigos, pero hubo una quinta persona, Maria Elena Infante, pero que no vino a rendir declaración, trasladémonos al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de los supuestos encuadra el hecho delictivo de aprovechamiento, en consecuencia la defensa solicita la nulidad de la aprehensión de mi defendido, evidentemente está contrario a la ley, por que es imposible que se considera, en hurto y robo, no es un delito de peligro, será un delito de daño, mal pudiéramos entender la flagrancia. La investigación no acabara acá, estamos en el comienzo de las misma, consigno arraigo, y partida de nacimiento, constancia de estudio y constancia de trabajo y de los nacientes consejos comunales de mi defendido, donde se deja constancia que ellos viven aquí, esto para pedir la nulidad, y se decreta la libertad plena, dada la naturaleza fáctica de los funcionarios policiales que lo detuvieron, esto como primera solicitud. Como segunda, es cuesta arriba adherirse al Ministerio Público, por cuanto presenta desacuerdo, y en caso de que se conceda la medida, que sea cada 60 días. Acto seguido el ciudadano Juez expone: celebrada como ha sido las interpretaciones fundamentadas e invocadas por los actores en proceso, el tribunal hace las siguientes consideraciones para resolver: ciertamente según se desprende del acta penal, hecha por los funcionarios actuantes, según dice la presunta victima tanto en la imperfecta acta, así como en la entrevista que se le toma y consta en autos, los eventos penales a que se contrae el proceso en marras a decir de la presunta victima, acaecen en fecha 24 de enero, y fechada como está la aludida acta y más preocupante aún la entrevista que pareciera ser una denuncia de la presunta victima, de fecha 28-01-10, es decir 4 días después, resulta lacónico para quien discursa, que los postulados manifiesto en el articulo 248 del adjetivo penal, prevé 4 situaciones fácticas para que se materialice la aprehensión. Al momento de anunciar la presunta comisión de un delito ante la autoridad policial, se activan los mecanismos correspondientes, los cuerpos de seguridad despliegan de manera integral sus actuaciones, a objeto de asegurar tanto los objetos pasivos, así como la detención de los presuntos autores de los hechos presuntamente constitutivos de delito. En este asunto, es claro que el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el delito de aprovechamiento de vehículo, pechado a los justiciables por el Ministerio Público, fue denunciado como quedo dicho, 4 días posteriores a la presunta materialización del mismo, es decir, la autoridad policial no ejecutó actos investigativos desde el momento mismo en que se comete el delito, sino 4 días después, los presuntos comisores del tipo penal en especie, no se sienten perseguidos por la autoridad, porqué cristalino está, que la autoridad policial no tuvo conocimiento en el momento propio de la presunta comisión del hecho punible. Lo que si es cierto es que de manera fortuita, y sin yugular ningún derecho constitucional, al ciudadano Gilber Carrillo Pérez, al momento de revisarle los funcionarios, le es decomisada presuntamente, un arma de fuego, de acuerdo al acta ya leída, y al registro de cadena de custodia que riela a la causa. De tal suerte lo más ajustado a derecho será, decretar la nulidad de la aprehensión para ambos ciudadanos, en cuanto al delito de aprovechamiento de vehículo, sancionado 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y la aprehensión en flagrancia de el delito de porte de arma de fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Resulta igualmente lúbico, además de extraño, que la entrevista hecha a los ciudadanos que fungen como testigos, contenga tanto las preguntas como las respuestas, literalmente las mismas atestaciones, lo que de acuerdo a la sana critica y las máximas de experiencia de quien aquí dice, a más de extraño pudiera ser fabricado, en razón de los cual, se insta al Ministerio Público, ha que dentro del marco de lo que ordena la constitución y las leyes, realice la investigación correspondiente, a objeto de determinar la fahaciencia de los asertos de los presuntos testigos. En consecuencia.

DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: la nulidad del acto de aprehensión de los ciudadanos CARRILLO GILBER, titular de la de la cedula de identidad Nº 20.724.020 y de CARLOS ALBERTO OROPEZA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad nº 21.005.347, en cuanto al delito de aprovechamiento de vehículo, previsto y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y decreta al propio tiempo en cuanto al ciudadano GILBER CARRILLO, la aprehensión en flagrancia en relación al Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Libertad sin restricción para el ciudadano CARLOS OROPEZA NUÑEZ, y de conformidad al articulo 256, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del ciudadano CARRILLO PEREZ GILBER, con el deber de no portar ningún tipo de arma ni blanca ni de fuego.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ