REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Enero de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-12.901- 10
JUEZ : ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABOG. LUIS DORDELLY).
DEFENSOR: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : MARIA GABRIELA MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO NOGUERA NOGUERA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.727.659, de 23 años de edad. Residenciado en el Sector Salias con Pichincha, Casa Nº 130, en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En el día de hoy, Ocho (08) de Enero de 2.010, siendo las 9:00 horas de la Mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOSE GREGORIO NOGUERA NOGUERA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.727.659, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor, encontrándose presente la Defensora Pública Abog. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien asumirá la Defensa Técnica del imputado de autos, previamente identificado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA NOGUERA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.727.659, por cuanto el mismo incurrió en los delitos de Violencia Psicológica, y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta Policial y del Acta de Denuncia cursante en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA MARTINEZ; ahora bien, el Ministerio Publico, solicita conforme al artículo 92.1de la Ley Especial 48 horas de Arresto, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la contemplada en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el área de alguacilazgo, posterior del arresto, al Ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 20.727.659, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de la victima femenina de las establecidas en el artículo 87 numerales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA NOGUERA expone: “Yo me encontraba en Arismendi, estaba pasando unas vacaciones con mi mámale 31 de diciembre, y me tocaba regresar el 4 para Maracay pero no me fui y decidí irme para San Carlos, yo me fui para allá y el lunes en la tarde llamo mi tío que me habían puesto una denuncia y como no me encontraron a mi, lo detuvieron a el, el me dijo que fuera para arismendi porque tenia una denuncia ese otro día yo me fui, me presente en el comando y hable con el guardia y el me dijo que tenia la denuncia, y de una ves me pusieron las esposas.. Es todo” Cesó. Seguidamente la defensa expone: “Esta defensa solicita medida de presentaciones periódicas, y que estas sean en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, por cuanto tiene su domicilio en esa ciudad, se opone a la medida de arresto por 48 horas por cuanto mi defendido se presento voluntariamente por ante los funcionarios policiales de Arismendi, y así lo manifestó en esta audiencia y consta en las actas de esta causa. El arresto por 48 horas es una medida de protección a la victima, que no es necesario para el caso que nos ocupa, y mi defendido esta dispuesto a acatar las medidas de prohibición de acercamiento por si y/o terceras personas hacia la victima. Es todo” Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial y Acta de Denuncia, levantadas por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, con sede en el Municipio Arismendi Estado Barinas, y de viva voz explanó en la audiencia en la mañana de hoy, así como lo expuesto por la Defensora Pública, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA NOGUERA, se hizo en situación flagrante como lo establece la normativa especial al respecto. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo son: Violencia Psicológica, y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acoge tales postulaciones. En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana MARIA GABRIELA MARTINEZ, conforme a lo establecido en los numerales: 5º y 6º del artículo 87 ejusdem, igualmente las impone como son en consecuencia la protección a la víctima identificada como MARIA GABRIELA MARTINEZ, en el sentido de prohibir al Imputado JOSE GREGORIO NOGUERA NOGUERA, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado en contra del imputado JOSE GREGORIO NOGUERA NOGUERA, Medida de Arresto por 48 horas y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, posterior al arresto por 48 horas, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conforme fue solicitado por la Defensa Publica. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Psicológica, y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA NOGUERA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.727.659, de 23 años de edad. Residenciado en el Sector Salias con Pichincha, Casa Nº 130, en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente.
TERCERO: Se acuerda la Medida de Arresto por 48 horas contra el imputado JOSE GREGORIO NOGUERA NOGUERA, a ser cumplida en la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.
CUARTO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a la víctima identificada como MARIA GABRIELA MARTINEZ, en el sentido de prohibir al Imputado JOSE GREGORIO NOGUERA NOGUERA, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas.
QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado CARLOS EDUARDO DIAZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.130, posterior al arresto por 48 horas, a la cual se acoge la Defensa Pública, con presentaciones cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por las razones expuestas en la narrativa de la presente decisión. Librese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ