REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2.010.
199° y 150°
EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA Nº 1E-2.090-10
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO: ABG. MARIA GABRIELA FERRER
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR PUBLICO: DRA. ROCIO MUNDARAIN
PENADO: ROBERTO ANTONIO APARICIO DOBLES
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Diciembre de 2.009, cursante a los folios Ciento Cincuenta y Siete (157) al Ciento Sesenta y Uno (161), mediante la cual se condena al ciudadano: ROBERTO ANTONIO APARICIO DOBLES, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.849.774, Nacido el 29-11-83, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, Calle Principal, a mano derecha, Hijo de Roberto Antonio Méndez e Italia Pilar, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar, como en efecto ejecuta, la sentencia dictada al ciudadano ROBERTO ANTONIO APARICIO DOBLES, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.849.774, y procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:
PENADO: ROBERTO ANTONIO APARICIO DOBLES
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISION
FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS DE PRISION
BENEFICIO QUE LE CORRESPONDE: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.
Que a los efectos de garantizar la sujeción del penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de TREINTA (30) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.
De igual forma se acuerda oficiar al Área de Alguacilazgo a los fines de DEJAR SIN EFECTO las presentaciones periódicas impuestas al penado de autos por ante ese Departamento en fecha 18 de Septiembre de 2.007, signadas bajo el Número de Ficha 4.616.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia al penado ROBERTO ANTONIO APARICIO DOBLES, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.849.774, Nacido el 29-11-83, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, Calle Principal, a mano derecha, Hijo de Roberto Antonio Méndez e Italia Pilar, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Se acuerda que el penado: ROBERTO ANTONIO APARICIO DOBLES, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.849.774, deberán cumplir con presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante este despacho, para lo cual se le abrirá la ficha correspondiente.
TERCERO: Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.
CUARTO: De igual forma se acuerda oficiar al Área de Alguacilazgo a los fines de DEJAR SIN EFECTO las presentaciones periódicas impuestas al penado de autos por ante ese Departamento en fecha 18 de Septiembre de 2.007, signadas bajo el Número de Ficha 4.616.
QUINTO: Remitir copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Juez Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
CAUSA N° 1E- 2.090-10.
EMB/MGF.-