REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 10 de Enero de 2010.-
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal N° 1CA-1.678-10
Jueza: DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. JOSE HERNÁNDEZ
Defensores Privados: ABG. CESAR NUÑEZ Y ABG. HENRY RODRÍGUEZ
Víctima: VENUDESA MARIA LIONZA SALAZAR PACE
Delito: CONTRA LA PROPIEDAD.
Secretario: ABOG. CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ
Imputada: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el día de hoy, Diez (10) de Enero de Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:00 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, encontrándose de guardia y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el secretario Abog. Carlos Alberto Jaimes Gómez, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar al ciudadano secretario, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. JOSE HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como los Defensores Privados ABOG. CESAR MIGUEL NUÑEZ Y ABOG. HENRY ABNER RODRÍGUEZ. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a la adolescente imputada acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABOG. JOSÉ HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 08 de Enero de 2010, producto de una orden de allanamiento practicada en fecha 08-01-10, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, con motivo de una denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, todo lo cual se encuentra descrito en el acta policial que cursa del folio 06 al 08 de la causa (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión de la adolescente supra identificada y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia visto que la misma se hizo en presencia de testigos, al igual que consta acta de reconocimiento por parte de la victima en la presenta causa, por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación es por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este honorable Tribunal que así decrete la aprehensión en flagrancia de la misma y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no, es decir, lo que pueda favorecer o inculpar a la adolescente presentada en autos es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, por lo que así solicito que acuerde dicho procedimiento, de igual forma visto el tipo de delito este representante solicita se apliquen al adolescente de autos las medidas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, previstas en los literales “b”, “c” y “f”...”. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a explicar a la adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputa habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, quien expuso: “…No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor”. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados, ABOG. CESAR NUÑEZ Y ABOG. HENRY RODRIGUEZ, quienes exponen: “Esta representación de la defensa de la adolescente Iris Pineda, oída la exposición del Fiscal, se adhiere a la solicitud hecha el Ministerio Público. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza oídos los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se decreta la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas de la presente causa. TERCERO: Vista la solicitud Fiscal, y la precalificación dada a los hechos, aunado a la falta de oposición de la defensa, esta Juzgadora estima conforme a derecho imponer a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de las Medidas Cautelares establecidas en artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Entrega de la adolescente bajo la responsabilidad de su representante, Presentación Periódica ante el Area de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con intervalos cada quince (15) días y la prohibición expresa de comunicarse con la víctima. Así se decide.
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se decreta la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas de la presente causa.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal, y la precalificación dada a los hechos, aunado a la falta de oposición de la defensa, esta Juzgadora estima conforme a derecho imponer a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de las Medidas Cautelares establecidas en artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Entrega de la adolescente bajo la responsabilidad de su representante, Presentación Periódica ante el Area de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con intervalos cada quince (15) días y la prohibición expresa de comunicarse con la víctima.
CUARTO: Librese la correspondiente Boleta de libertad a favor de la adolescente. En este acto quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;
DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.
EL FISCAL OCTAVO DEL M.P,
ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ
LOS DEFENSORES PRIVADOS,
ABG. CESAR MIGUEL NUÑEZ ABG. HENRY A. RODRIGUEZ
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE,
JOSÉ DARIO PINEDA CONTRERAS
EL SECRETARIO,
CARLOS ALBERTO JAIMES
Causa Nº 1CA-1678-10
ZZL/CAJ.-