REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 11 de Enero de 2010.-
199º y 150º
AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA
Asunto Penal N° 1CA-1.277-07
Jueza: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. JOSE HERNANDEZ
Defensora Pública: ABOG. CARMEN CAMPO
Víctima: ADRISS ACHENM ALI
Delito: CONTRA LA PROPIEDAD
Secretaria: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En el día de hoy, once (11) de Enero de dos mil diez (2010), siendo las 10:00 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Nancy Lugo de Martínez, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. JOSE HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como la Defensora Pública ABOG. CARMEN CAMPO. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento al imputado, sobre los hechos que motivan la presente es en ocasión a una orden de captura librada por este Tribunal de Control Sección de Adolescentes, en virtud que en Audiencia de Presentación de fecha 04 de Abril de 2007, le fue impuesta la medida de coerción personal prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual vencido el lapso de las 96 horas, dicto decisión mediante la cual decreto mantenerlo recluido en la Casa de Formación Integral, hasta tanto cumpliera con las condiciones impuesta en la medida cautelar acordada en Audiencia de Presentación de Fianza Personal conforme a lo pautado en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya medida no fue cumplida en virtud que el adolescente imputado se fugo en fecha 09/04/2007, según consta en informe de fuga emanado de la Casa de Formación Integral; en consecuencia, este Tribunal a cargo de la Juez ABOG. MARIA LUCRECIA BUSTOS en fecha 09/04/2007, mediante auto fundado, declaró en Rebeldía al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, librando las respectivas ordenes de captura con los órganos auxiliares, siendo ratificada la captura por quien aquí decide, en fecha 29/07/2009, la cual se hizo efectiva por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, notificado a este Tribunal en fecha 10/01/2010, por oficio Nro. 9700-253-0126. De seguidas, la ciudadana Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABOG. JOSÉ HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 05 y vuelto del expediente (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que tal como lo menciono el Tribunal, presenta al adolescente imputado en virtud de la captura efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, cumpliendo directrices de este Tribunal, tal como se explica en oficio que riela al folio 55 de la causa y en virtud que el adolescente en su oportunidad no dio cumplimiento a la medida impuesta por este Tribunal, el Ministerio Público solicita le sea otorgada la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en presentaciones periódicas ante el Tribunal o autoridad que este designe. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes e impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, le fue concedido el derecho de palabra al imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expuso: “No deseo declarar y le concedo la palabra a mi defensora”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. CARMEN CAMPO, quien expone: “La Defensa en atención a entrevista previa con mi representado y en atención a llamada telefónica con familiares de este, constato que ciertamente el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reside en Barquisimeto, Estado Lara, es por lo que solicito que la presentaciones que deba cumplir el mismo, se hagan cumplir ante el Departamento de Alguacilazgo de dicha jurisdicción. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la Medida Cautelar establecida en artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal o autoridad que este designe; considerando quien aquí decide ajustado a derecho lo solicitado, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar solicitada, con presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara, quien deberá mantener informado de manera mensual a este Tribunal sobre el cumplimiento de las presentaciones ordenadas; todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura que pesan sobre el imputado de la causa. Y así se decide. Cúmplase y líbrese lo conducente.-
D I S P O S I T I V A
POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO SEÑALADOS ANTERIORMENTE, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Medida Cautelar establecida en artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, a favor del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara, debiendo mantener informado a este Tribunal sobre el cumplimiento de las presentaciones ordenadas, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura que pesan sobre el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
TERCERO: Librese la correspondiente Boleta de libertad a favor del adolescente, con oficio al Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara. En este acto quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA;
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
Causa N° 1CA-1.277-07