REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 18 de enero de 2010.-
199º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Asunto Penal Nº 1CA-1.680-10
Jueza: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Defensor Privado: ABOG. FREDERIK ANTONIO DIAZ VERA.
Víctima: RAMON MARTIN SILVA DELGADO
Delito: COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
Secretaria: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el día de hoy, Dieciocho (18) de enero de Dos mil diez (2010), siendo las 10:00 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Nancy Lugo de Martínez. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como el Defensor Privado ABOG. FREDERIK ANTONIO DIAZ VERA, de quien consta la respectiva Acta de Juramentación. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 15 de enero 2010, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 04 y vuelto del expediente (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión del adolescente supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia, por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación es por el delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el 458 del Código Penal Venezolano; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, solicito a este honorable Tribunal que así decrete la aprehensión en flagrancia del mismo y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no es decir lo que pueda favorecer o inculpar al adolescente presentado en autos es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, por lo que así solicito que acuerde dicho procedimiento, de igual forma visto el tipo de delito este representante solicita se apliquen al adolescente de autos las medidas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, especialmente de las previstas en los literales “B”, “C” y ´´F´´, consistentes en entrega del adolescente bajo la responsabilidad de su representante legal aquí presente en esta sala y presentaciones periódicas en el lugar y con las condiciones que el Tribunal estime conveniente, así como la prohibición de comunicarse con la victima”. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: COOPERADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el 458 del Código Penal Venezolano, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer rendir declaración, en consecuencia, estando libre de apremio, coacción, y sin juramento alguno expuso: “…Yo estaba en casa de zinc comprando unos zapatos y llegó un carro con unos funcionarios y me llevaron detenido golpeándome porque me confundieron con otra persona, me quitaron el dinero que cargaba, mis zapatos y mi teléfono celular, me golpearon y no se porque, no tengo nada que ver en eso que me esta acusando el fiscal, soy inocente”. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. FREDERIK ANTONIO DIAZ VERA, quien expone: “Esta representación de la defensa, una vez escuchado los alegatos del Ministerio Público y lo dicho por mi representado, refiere el Acta Policial que suscriben los funcionarios policiales que detuvieron a mi representado, quien presuntamente había efectuado un robo y no dice el acto o no señala que objetos fueron incautados; igualmente, la entrevista de la victima SILVA DELGADO RAMON, dice que busco ayuda de su vecino ALEXANDER JOSE y dice que éste salió en persecución sin saber datos de la persona que presuntamente perpetro el robo, y al momento en que aprehenden a mi representado no le fue incautado mas que lo mencionado por el mismo en su declaración lo cual es de su propiedad como el celular, el dinero y los zapatos que cargaba. Por otra parte, señala la defensa que el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, señala las maneras típicas para declarar la flagrancia, y no es menos cierto que no existe fundamento que haga presumir que mi representado fue el autor del hecho punible perpetrado; es por ello que la defensa difiere de la solicitud fiscal en cuando a la flagrancia y en virtud que estamos ante una evidente violación de derechos y garantías constitucionales, es por lo que la Defensa solicita sea decretada la Nulidad del Acto de Aprehensión de mi representado, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, consigno en este acto, Constancia de Buena Conducta expedida por el Consejo Comunal que da fe de la Buena Conducta de mi representado. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión solicitado por la Defensa. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el 458 del Código Penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente. TERCERO: Vista la solicitud fiscal, y la precalificación dada a los hechos, esta Juzgadora estima conforme a derecho imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; de las Medidas Cautelares establecidas en artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, consistentes en entrega del adolescente bajo la responsabilidad de su representante; Presentaciones Periódicas ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; y prohibición de comunicarse con la victima. CUARTO: En virtud que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha manifestado al Tribunal que fue objeto de maltratos físicos por parte de los funcionarios actuantes, se insta a la representante del Ministerio Público, a fin de la apertura de la averiguación a que haya lugar. Así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión solicitado por la Defensa.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el 458 del Código Penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.
TERCERO: Vista la solicitud fiscal, y la precalificación dada a los hechos, esta Juzgadora estima conforme a derecho imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de las Medidas Cautelares establecidas en artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, consistentes en entrega del adolescente bajo la responsabilidad de su representante: NERYS SULAY RICO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.238.342; Presentaciones Periódicas ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; y prohibición de comunicarse con la victima del presente caso. –
CUARTO: Se insta a la representante del Ministerio Público, para aperturar la averiguación a que haya lugar en virtud del maltrato físico que fue objeto el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad a favor del adolescente. En este acto quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.

Causa Nº 1CA-1.680-10.