REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 25 de Enero de 2010.-
199º y 150º

CAUSA Nº 1CA-1359-07

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por la ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de la causa seguida a su representado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; solicitud que fundamenta de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, en la misma se evidencia: En fecha 07-05-2008 este Tribunal realizó Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se fijó al Fiscal Octavo del Ministerio Público un lapso de SESENTA (60) días continuos para que presente acto conclusivo, y luego de vencido dicho lapso, la representación fiscal solicitó prórroga de SESENTA (60) días continuos, lo cual fue acordado por este Despacho en fecha 08-07-2008, no presentando hasta la presente fecha en el presente expediente acto conclusivo alguno; habiendo transcurrido desde el vencimiento de dicha prórroga hasta el día de hoy un (01) año, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días.

Ahora bien, señala el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “ Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones…” En este orden de ideas, al aplicarse la norma antes mencionada, trae como consecuencia que por inacción del Fiscal del Ministerio Público se decrete el archivo de las actuaciones, destacando quien aquí suscribe, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no previó ninguna norma que permita al imputado adolescente solicitarle al Fiscal que dicte su acto conclusivo pasados los seis (6) meses de individualización, pero con la remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley Especial, se permite aplicar supletoriamente la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal; teniendo el adolescente de autos el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decidir conforme a lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar el Archivo de las actuaciones y en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: EL ARCHIVO DE ACTUACIONES de la causa penal signada con el Nº 1CA-1359-07 seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de ARGENIS DELFIN ACEVEDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.830, nacido el 01-05-75, natural de San Fernando de Apure, residenciado en la avenida 5 de Julio, sector Las Mercedes 03, casa s/n frente a la Escuela Técnica de esta ciudad, El Recreo, San Fernando de Apure, Estado Apure, y en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines consiguientes. Remítase al Archivo Judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
LA SECRETARIA


ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA


ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ






ZZL/nl.
CAUSA Nº 1CA-1359-07.