REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 27 de Enero de 2010.-
199º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa Nº1CA-1.630-09
Jueza: ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. JOSE HERANDEZ Y ABOG. MILANYELA HERNANDEZ.
Defensor Privado: ABOG. CARLOS EDUARDO MORATINO REYES
Víctima directa: LUIS ALEJANDRO TRESTINI (occiso)
Victimas indirectas: ESMERY DE TRESTINI, GUSTAVO ADOLFO TRESTINI MORILLO, JUAN CARLOS TRESTINI, GUSTAVO SIMON TRESTINI NIEVES Y ANA TRESTINI.
Asistente técnica de las victimas: ABOG. KAREN FERNANDEZ.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL
Secretaria: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

En el día de hoy, VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anuncia el acto con las formalidades de Ley, hace acto de presencia los Representantes del Ministerio Público ABOG. JOSE HERNANDEZ Y ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, las victimas indirectas ciudadanos: ESMERY DE TRESTINI, GUSTAVO ADOLFO TRESTINI MORILLO, JUAN CARLOS TRESTINI, GUSTAVO SIMON TRESTINI NIEVES Y ANA TRESTINI; la asistente técnica de las victimas ABOG. KAREN FERNANDEZ; previo traslado por una comisión de la Comandancia de Policía de esta ciudad desde la Casa de Formación Integral para Adolescentes (Varones) de esta ciudad, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el padre del imputado ciudadano: FAUSTINO TOVAR y el Defensor Privado ABOG. CARLOS EDUARDO MORATINO REYES. Acto seguido se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se le informa al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente se le explica sobre el contenido de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el Fiscal titular ABOG. JOSE HERANDEZ, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto ante el área de Alguacilazgo en fecha 31/08/2009, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra debidamente asistido en este acto por el profesional del Derecho Abg. Carlos Eduardo Moratino Reyes, Defensor Privado, inpreabogado Nº 20.922, con domicilio Procesal, en el edificio general Manuel Manrique, planta baja, oficina número 08, San Carlos, Estado Cojedes; figurando como víctima: LUÍS ALEJANDRO TRESTINI (OCCISO), venezolano, de treinta y un (31) años de edad, para la fecha de los hechos, quien en vida residiese frente a la Manga de Coleo del Municipio Arismendi – Estado Barinas. Los hechos ocurrieron en fecha 25 de agosto de 2009, a las 07:25 horas de la mañana, según acta policial, suscrita por los funcionarios, Sub. Insp. (PEB) GUEDEZ DUARTE JAVIER JOHANDY C/2do. (PEB) JOSÉ RAFAEL OCHOA, y el Dtgdo. (PEB) ARAUJO MIGUEL, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, de la Gobernación del Estado Barinas, División de Investigaciones Penales, Zona Policial Nº 09, los cuales hallándose en el ejercicio de su funciones, dejaron plasmado entre otras cosas lo siguiente, que encontrándose el primero de éstos como jefe de la zona policial, del organismo antes identificado, se presentaron hasta la sede del referido organismo, un grupo de personas residentes de ese sector, informándoles que frente a la Manga de Coleo de Arismendi – Estado Barinas, en el patio de una casa se encontraba el cadáver de una persona, en virtud de ello, los efectivos de guardia, se trasladaron hasta el sitio, una vez presentes en el lugar antes descrito, lograron percatase que efectivamente se hallaba el cadáver de una persona. Posterior a ello, los funcionarios actuantes procedieron a resguardar el sitio del suceso, sosteniendo entrevista con un ciudadano a quien en actas identificaron como JUAN CARLOS TRESTINI MORILLO, manifestándoles a los funcionarios, que era hermano del hoy occiso LUÍS ALEJANDRO TRESTINI, y que el mismo desconocía el motivo y las circunstancias en la que suscitaron los hechos, luego realizaron llamada telefónica, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, con el objeto de notificar los hechos ocurridos, siendo atendidos por el funcionario Detective ISIDRO FONSECA, el cual les indicó a los funcionarios que se enviaría la comisión al sitio del suceso, en ese momento se les acercó un adolescente identificado en autos como GERMAN ALCIDES ENCINOZA LEON, comunicándole a los efectivos tener conocimiento sobre lo ocurrido, razón por la cual lo trasladan hasta la sede del comando policial, con la finalidad de tomar su entrevista, señalando entre otras cosas y tal y como se desprende del acta policial antes mencionada: “… que su persona había llegado el ciudadano LUIS TRESTIN… a la residencia del mismo donde se percata que un sujeto llamado Manuel quien estaba encargado cuidar la casa, estaba con varias personas y al este hacerle el reclamo el mismo se molestó… se fue con las personas que lo estaban acompañando, luego de aproximadamente una hora… Manuel regresa y guarda el vehículo… Luís le indica que le entregue las llaves de la casa y tienen una discusión, procediendo el ciudadano Manuel a sacar un arma de fuego y disparar contra el ciudadano Luís… al ver esto sale corriendo… escucha otra detonación y se va a su casa… por temor no comenta lo sucedido… así mismo manifiesta que el ciudadano Manuel se encuentra entre las personas que están aglomeradas donde se encuentra el occiso; de esta manera los funcionarios se trasladaron hasta el sitio del suceso nuevamente, lugar en el que identificaron al adolescente hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien trasladó a los funcionarios hasta su residencia lugar en el que lograron la incautación del arma de fuego incriminada. Aperturándose en consecuencia el inicio de la investigación de la presente causa. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN Y EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: Acta Policial de fecha 25-08-2009, suscrita por los funcionarios; Sub. Insp. (PEB) GUEDEZ DUARTE JAVIER JOHANDY, C/2do. (PEB) JOSÉ RAFAEL OCHOA, y el Dtgdo. (PEB) ARAUJO MIGUEL, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, de la Gobernación del Estado Barinas, División de Investigaciones Penales, Zona Policial Nº 09. Dicho elemento de convicción servirá para demostrar las circunstancias que originaron la aprehensión en flagrancia del hoy acusado; Acta de Retención de fecha 25-08-2009 suscrita por el funcionario Sub. Insp. (PEB) GUEDEZ DUARTE JAVIER JOHANDY, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales, de la Gobernación del Estado Barinas, División de Investigaciones Penales, Zona Policial Nº 09, dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción permitirá demostrar, las características del arma de fuego incriminada y que quedase a disposición del C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, la cual sería sometida a la experticia de reconocimiento y de balística correspondiente; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN BARRIOS SALAZAR, ante la Fuerzas Armadas Policiales, de la Gobernación del Estado Barinas, División de Investigaciones Penales, Zona Policial Nº 09, en su condición de testigo en la presente. Dicho elemento de convicción servirá para lograr el esclarecimiento de los hechos en la causa que hoy nos ocupa; Acta de Entrevista rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ante Fuerzas Armadas Policiales, de la Gobernación del Estado Barinas, División de Investigaciones Penales, Zona Policial Nº 09, en su condición de testigo presencial en la presente. Dicho elemento de convicción determinará lo observado por el mismo en el sitio del suceso: “Yo me encontraba el día 25 en la madrugada a eso de las 12:00 am, a la casa donde estaciona el carro el señor con quien que yo trabajo, el llamó a Manuel, para que le abriera el portón… en ese momento me llamó el sargento de la guardia… para ver si yo tenía un mecate… entro… para… la casa donde se encontraba Manuel, Roberto Junior y una chamita… escucho a Luís que le dice a Manuel, que con que autorización para meter personas para dentro de la casa… llegó el sargento de la guardia… le quito un mecate prestado… ahí (sic) Eloy con el sargento… se fueron… ahí (sic) Manuel sacó la camioneta y dijo que iba a llevar a los muchachos… Eloy le pregunto a Manuel que para donde iba y el le contestó ya vengo chamo… cuando regresó yo le abrí el portón… Eloy le dice mira Manuel dame la llave de la camioneta y de las instalaciones y Manuel le dijo que no… Eloy le quito las llaves a juro y Manuel se molestó… se pusieron a discutir los dos, Eloy le dice chamo por favor desaloje la casa… en ese momento Eloy entro (sic) para el carro y saca una botella que tenia de aguardiente y le dice Manuel salte de las instalaciones… Eloy viene para el portón abrirlo para sacar a Manuel… Manuel saca un arma de fuego, le da un tiro por la espalda… no avise a la policía porque tenía miedo… después fue que me decidí (sic) a decir toda la verdad. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa; Examen Físico de fecha 26-08-2009, suscrito por el Dr. Médico Cirujano Antonio Rodríguez, adscrito al Hospital Dr. Juan Aponte de El Baúl – Estado Cojedes, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción determinará el estado físico que presentó el adolescente hoy acusado posterior a su aprehensión; Acta de Investigación Policial de fecha 25-08-2009, suscrita por los funcionarios Agte. JOSÉ VARGAS y el Detective ENMANUEL SALINAS, ambos adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas, el levantamiento de cadáver, la inspección técnica de cadáver así como entrevistas de algunas las personas que tenían conocimiento de los hechos ocurridos. Dicho elemento de convicción, permitirá determinar, inicialmente la posición en la que se encontró el cuerpo sin vida de la víctima en la presente causa, así como las características fisonómicas del hoy occiso, en segundo termino se plasmo las heridas sufridas por la víctima y que causaron su muerte, mientras que las entrevistas permitirán lograr el esclarecimiento de los hechos en la causa que nos ocupa; Inspección Técnica Nº 293 de fecha 25-08-2009, suscrita por el Detective ENMANUEL SALINAS y el Agte. JOSÉ VARGAS, ambos adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas, la inspección ocular del sitio del suceso y el levantamiento de cadáver correspondiente. Dicho elemento de convicción determinará las características físicas y estructurales del sitio del suceso, así como la posición en la que se encontró el cuerpo sin vida de la víctima en la presente causa, incluyendo sus características fisonómicas y la vestimenta que llevaba consigo al momento del suceso, además de ello lograron la incautación de evidencias de interés criminalístico; Montaje Fotográfico de fecha 26-08-93, imágenes tomadas en el sitio del suceso. Dicho elemento de convicción permitirá la visualización de forma general del “CUERPO SIN VIDA DE UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO, EN POSICIÓN VENTRAL”, hoy occiso; Montaje Fotográfico de fecha 26-08-93, imágenes tomadas en la morgue de la C.I.C.P.C. Sub Delegación Barinas – Estado Barinas. Dicho elemento de convicción permitirá la visualización detallada unas de las heridas que presentó el hoy occiso, específicamente: “UN ORIFICIO DE FORMA CIRCULAR, EN LA REGIÓN TEMPORAL DERECHA”; Montaje Fotográfico de fecha 26-08-93, imágenes tomadas en la morgue de la C.I.C.P.C. Sub Delegación Barinas – Estado Barinas. Dicho elemento de convicción permitirá la visualización detallada de unas de las heridas que presentó el hoy occiso, específicamente: “UN ORIFICIO DE FORMA CIRCULAR, EN LA REGIÓN ESCAPULAR”; Inspección Técnica Nº 295 de fecha 25-08-2009, suscrita por el Detective ENMANUEL SALINAS y el Agte. JOSÉ VARGAS, ambos adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas, la inspección ocular y la inspección técnica de cadáver levantada en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) de la Población del Municipio Arismendi – Estado Barinas. Dicho elemento de convicción determinará, las características físicas y estructurales del sitio, así como las características fisonómicas de la víctima (occiso) y las lesiones que ocasionaron la muerte del mismo; Inspección Técnica Nº 296 de fecha 25-08-2009, suscrita por el Detective ENMANUEL SALINAS y el Agte. JOSÉ VARGAS, ambos adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas, la inspección ocular del sitio del suceso. Dicho elemento de convicción precisará las características físicas y estructurales de forma detallada, del inmueble en el que suscitaron los hechos, propiedad de la víctima (occiso) en la presente; Acta de Entrevista de fecha 25-08-2009, rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ante el C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, en su condición de testigo presencial. Dicho elemento de convicción permitirá determinar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurriesen los hechos en la presente causa; Acta de Entrevista de fecha 25-08-2009, rendida por la ciudadana RODRÍGUEZ CELIS MARY YNDALECIA, ante el C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, en su condición de testigo, entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en la ciudad de Valencia… cuando llaman a mi madre y le dicen que habían matado a mi esposo… entonces llamamos a los familiares aquí en Arismendi y constatamos que era cierto… reviso mi celular…veo que mi esposo me había mandado un mensaje… decía que había conseguido a MANUEL en la casa con gente… de ahí como vi que tenia 16 llamadas perdidas de MANUEL, llame a MANUEL para ver que estaba pasando… me dijo que no sabía nada y que iba llegando al sitio…cuando llegue vi que LUÍS estaba tirado en el suelo y tapado con una sabana… llamo a MANUEL… le digo que me explique que había pasado…no sabía nada, que no había visto a LUÍS desde temprano y estaba muy nervioso… luego me entere la Policía de Arismendi lo había aprehendido porque estaba implicado en la muerte de mi esposo. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa; Acta de Entrevista de fecha 25-08-2009, rendida por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO TRESTINI MORILLO, ante el C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, en su condición de testigo, entre otras cosas manifestó: “Bueno yo me encontraba en mi casa… me llamo mi cuñada MARY y me dijo que si era verdad que habían matado a LUÍS… me llamaron varias personas y me informaron que LUÍS estaba muerto ya que lo habían visto tirado en el patio de la casa y el portón estaba abierto… después me entero por medio de mi cuñada… que LUÍS había tenido un problema con MANUEL. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa; Acta de Investigación Policial de fecha 25-08-2009, suscrita por el Agte. JOSÉ VARGAS y el Detective ENMANUEL SALINAS, ambos adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas, la práctica de la técnica del macerado, al dorso de las manos tanto del hoy acusado, como al adolescente que se hallaba presente en lugar del hecho. Dicho elemento de convicción permitirá demostrar la presencia de iones de nitrato (deflagración de pólvora) en las manos de los mismos; Acta de Investigación Policial de fecha 25-08-2009, suscrita por el Agte. JOSÉ VARGAS y el Detective ENMANUEL SALINAS, ambos adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas, la ubicación de las personas que se hallaban en la residencia del hoy occiso, antes del suceso. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos ocurridos en la presente; Acta de entrevista de fecha 25-08-2009 rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ante el C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, en su condición de testigo, dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa; Acta de entrevista de fecha 25-08-2009 rendida por la ciudadana URBINA ESPINOLA YENIFER YOSELÍN, ante el C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, en su condición de testigo, dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa; Acta de entrevista de fecha 25-08-2009 rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ante el C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, en su condición de testigo, dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa; Acta de entrevista de fecha 25-08-2009 rendida por el ciudadano VENERO SALAZAR ROBERTO ANTONIO, ante el C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, en su condición de testigo, dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa; Acta de Investigación Policial de fecha 26-08-2009, suscrita por los funcionarios el Agte. JOSÉ VARGAS y el Detective ENMANUEL SALINAS, ambos adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas, la identificación del vehículo que sustrajo el adolescente antes del hecho. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos; Acta de Investigación Policial de fecha 26-08-2009, suscrita por los funcionarios el Agte. JOSÉ VARGAS y el Detective ENMANUEL SALINAS, ambos adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas, la inspección de vehículo, en el que se trasladaba el hoy acusado antes del hecho. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa; Acta de Investigación Policial de fecha 26-08-2009, suscrita por los funcionarios el Agte. JOSÉ VARGAS y el Detective ENMANUEL SALINAS, ambos adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas, la recepción del arma de fuego incautada como evidencia física, por los funcionarios actuantes. Dicho elemento de convicción permitirá determinar las características físicas del arma, incriminada en la presente causa; Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-2009, suscrita por los funcionarios el Agte. JOSÉ VARGAS y el Detective ENMANUEL SALINAS, ambos adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas, la identificación plena del hoy acusado. Dicho elemento de convicción permitirá determinar los posibles registros policiales, que pudiese presentar el hoy acusado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); Registro de Cadena de Custodia Nº 081-09 de fecha 25-08 (sic)-2009, suscrito por los funcionarios emisores y receptores de evidencias físicas, adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, entre ellas: “01,- UNA (01) CONCHA DE BALA, MARCA W W AUTO CALIBRE 7,65 mm, ELABORADA EN METAL DE COLOR AMARILLO; 02,- UNA CONCHA DE BALA MARCA CAVIN, CALIBRE 7,65 mm, ELABORADA EN METAL COLOR AMARILLO”. Dicho elemento de convicción permitirá demostrar las características de una de las evidencias físicas recolectadas en el sitio del suceso, específicamente las dos (02) conchas percutidas incautadas, en el levantamiento de cadáver, a las que posteriormente se le practicaría la experticia correspondiente; Registro de Cadena de Custodia Nº 082-09 de fecha 25-08 (sic)-2009, suscrito por los funcionarios emisores y receptores de evidencias físicas, adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, entre ellas: “01,- UN (01) EQUIPO CELULAR, MARCA HUAWEY, SERIAL PL9MAA1941406539; CON SU RESPECTIVA BATERIA (SIC) SERIAL GAG8725XF3025329”. Dicho elemento de convicción permitirá demostrar las características de una de las evidencias físicas recolectadas en el sitio del suceso, específicamente el teléfono celular que portaba la víctima al momento del hecho; Registro de Cadena de Custodia Nº 083-09 de fecha 25-08 (sic)-2009, suscrito por los funcionarios emisores y receptores de evidencias físicas, adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, entre ellas: “01,- UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO FRANELA, DE COLOR NEGRO, CON MANGAS DE C0LOR AZUL, CON UNA FIGURA ALUSIVA A UN PUMA, MARCA ROOGER, TALLA U”. Dicho elemento de convicción permitirá demostrar las características de una de las evidencias físicas recolectadas en el sitio del suceso, específicamente parte de la vestimenta que llevaba consigo la víctima al momento de su deceso, y posteriormente sería sometida a experticias químicas y hematológicas; Registro de Cadena de Custodia Nº 084-09 de fecha 25-08 (sic)-2009, suscrito por los funcionarios emisores y receptores de evidencias físicas, adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, entre ellas: “01,- DOS (02) GASAS DE MUESTRAS DE LA TÉCNICA DE MACERADO… MANO IZQUIERDA Y MANO DERECHA TOMADAS AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES… 02,- DOS (02) GASAS DE MUESTRAS DE LA TÉCNICA DE MACERADO… MANO IZQUIERDA Y MANO DERECHA TOMADAS AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Dicho elemento de convicción permitirá demostrar la presencia iones de nitratos, en las manos de ambos adolescentes; Registro de Cadena de Custodia Nº 085-09 de fecha 25-08 (sic)-2009, suscrito por los funcionarios emisores y receptores de evidencias físicas, adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, entre ellas: “01,- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA, SIN MARCA APARENTE, SERIAL 1322169, CON SU RESPECTIVA CACERINA, DESPROVISTOS DE BALAS”. Dicho elemento de convicción permitirá demostrar las características del arma de fuego incriminada, y con la cual se dio muerte a la víctima en la presente causa; Protocolo de Autopsia de fecha 26-08-2009, suscrito por la Dra. MARISELA ACOSTA CASANOVA, Anatómopatologo, Clínico y Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Dirección de Patología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción precisará la causa de muerte de la víctima, siendo la misma: “TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO Y FACIAL SEVERO Y ABIERTO DEBIDO A UNA HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA Y CARA”; Informe Policial de fecha 27-08 (sic)-2009, suscrito por el funcionario Detective ESTEBAN PAVA, Experto en Balística, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, en el que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas, reconocimiento técnico y comparación balística. Dicho elemento de convicción determinará que efectivamente, posterior al examen de comparación balística, resultó positivo, respecto a las dos (02) conchas percutidas, recolectadas en el sitio del suceso, lo que indicó que las mismas, fueron disparadas por el arma de fuego incriminada, además de señalar las características detalladas de ésta; Experticia Hematológica y Química Nº 068-AB-200-09, de fecha 27-08-09, suscrita por el funcionario Detective T.S.U YONATHAN SAYAGO, experto adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción reflejará el resultado al que fue sometida la prenda de vestir resguardada como evidencia, que uso la víctima al momento de su muerte, encontrándose en la misma sustancia de naturaleza hemática del grupo sanguíneo “O” mas no así la presencia iones de nitrato; Experticia Química Nº 068-AB-201-09, suscrita por el funcionario Detective T.S.U YONATHAN SAYAGO, experto adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción determinará el resultado de la técnica del macerado, al que fuesen sometidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES hoy acusado y GERMAIN (SIC) ALCIDES ENCINOZA LEÓN en su condición de testigo de los hechos ocurridos, deduciendo que en las manos del hoy acusado resulto positivo, mientras que en las manos del segundo resulto negativo; Dictamen Pericial de fecha 26-08-2009, suscrito por el Detective ENMANUEL SALINAS, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas, la experticia de reconocimiento de objetos practicada al celular, resguardado como evidencia física en la presente. Dicho elemento de convicción especificará las características y el uso dado al referido objeto, el cual no presento solicitud ante el SIIPOL; Auto de Inicio de fecha 28-08-2009, suscrito por esta Representación Fiscal, en el que se comisionase amplia y suficientemente al C.I.C.P.C Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, a la práctica de las diligencias de investigación a las que hubiera lugar en la presente causa; Acta de Defunción suscrita por el Registrador Civil del Municipio Arismendi, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, y que será consignada oportunamente antes de la celebración de audiencia preliminar. Dicho elemento de convicción certificará la causa de muerte de la víctima en la presente causa. PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES. La conducta desplegada por este adolescente, se encuentra expresamente establecida en la norma sustantiva penal como delito, ya que cubre los requisitos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y aunado a estos elementos constitutivos, para este tipo de conductas, se encuentra establecida la aplicación de una sanción de conformidad con las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que la conducta por el emprendida, comprende la comisión de uno de los delitos, previstos en el Código Penal Venezolano como CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 ejusdem, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no indicando esta Representación Fiscal alternativas de figuras distintas, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir esta posibilidad, manteniendo así la figura jurídica principal. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: A los efectos de dar cumplimiento al dispositivo establecido en el literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos la imposición de la medida cautelar a la adolescente in causa, para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Privado a que haya lugar, siendo la misma la prevista en el artículo 581 ejusdem, en consideración al principio de proporcionalidad, y para coadyuvar así al cabal desarrollo de los jóvenes, sin eximirlos de la responsabilidad que se debe atribuir por el ilícito cometido, y en aras de su aseguramiento a las resultas del proceso. SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO: Observando el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito como sanción definitiva a imponer al joven, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con los artículos 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de cinco (05) años, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: EXPERTOS: Declaración del funcionario Agte. JOSÉ VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta Estado Barinas, por ser uno de los expertos que practicase, la inspección ocular del sitio del suceso, el levantamiento de cadáver, así como, las inspecciones técnicas del cadáver de la víctima en la presente, inspección de vehículo, pudiendo ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y estructurales del sitio del suceso, las características fisonómicas del cuerpo sin vida del ciudadano LUÍS ALEJANDRO TRESTINI y las lesiones que ocasionaron la muerte del mismo, además de las características del vehículo que previamente a los hechos sustrajo el hoy acusado de la residencia de la víctima. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 ejusdem; Declaración del funcionario Detective ENMANUEL SALINAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta Estado Barinas, por ser uno de los expertos que practicase, la inspección ocular del sitio del suceso, el levantamiento de cadáver, así como, las inspecciones técnicas del cadáver de la víctima en la presente, inspección de vehículo, y la experticia de reconocimiento de objetos (celular) pudiendo ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y estructurales del sitio del suceso, las características fisonómicas del cuerpo sin vida del ciudadano LUÍS ALEJANDRO TRESTINI y las lesiones que ocasionaron la muerte del mismo, además de las características del vehículo que previamente a los hechos sustrajo el hoy acusado de la residencia de la víctima, así como las del teléfono celular que incautasen en el sitio del suceso. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 ejusdem; Declaración de la funcionaria Dra. MARISELA ACOSTA, Anatómopatologo, Clínico y Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Dirección de Patología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la experta que practicó y suscribió, el protocolo de autopsia del hoy occiso LUÍS ALEJANDRO TRESTINI, pudiendo ser ubicada, en la sede del mencionado organismo, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para determinar, la causa de la muerte de la víctima en la presente causa. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 ejusdem; Declaración del funcionario Detective ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, por ser el experto que practicase y suscribiese, informe balístico en la presente, pudiendo ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar que las conchas percutidas encontradas en el sitio, fueron disparadas por el arma de fuego incriminada. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 ejusdem; Declaración del funcionario T.S.U YONATHAN SAYAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, por ser el experto que practicase y suscribiese, experticia hematológica química y experticia química, pudiendo ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tales fuentes de pruebas servirán para demostrar que la prenda de vestir resguardada como evidencia (franela), y sometida a la experticia antes señalada, resulto positivo respecto a la sustancia de naturaleza hemática encontrada en la misma y negativa respecto a iones de nitrato, por cuanto no se observaron presencia de éstos, en la muestra examinada y respecto a la segunda los resultados arrojados de la técnica de macerado, practicado al hoy acusado y al testigo presencial, resultando en el primero de éstos positivo la presencia iones de nitrato en ambas manos, mientras que al segundo resulto negativo. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 ejusdem. TESTIGOS. Declaración del funcionario Sub. Insp. (PEB) GUEDEZ DUARTE JAVIER JOHANDY, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, Zona Policial Nº 09, pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo, por cuanto el mismo suscribió acta policial, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrió la aprehensión del acusado, en su condición de funcionario aprehensor. Solicitando de antemano la exhibición del acta policial suscrita por los mismos conforme al artículo 358 ejusdem; Declaración del funcionario C/2DO (PEB) JOSÉ RAFAEL OCHOA, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, Zona Policial Nº 09, pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo, por cuanto el mismo suscribió acta policial, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrió la aprehensión del acusado, en su condición de funcionario aprehensor. Solicitando de antemano la exhibición del acta policial suscrita por los mismos conforme al artículo 358 ejusdem; Declaración del funcionario DTGDO. (PEB) ARAUJO MIGUEL, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, Zona Policial Nº 09, pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo, por cuanto el mismo suscribió acta policial, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrió la aprehensión del acusado, en su condición de funcionario aprehensor. Solicitando de antemano la exhibición del acta policial suscrita por los mismos conforme al artículo 358 ejusdem; Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lugar en el que puede ser ubicado, en su condición de testigo presencial, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa; Declaración de la ciudadana RODRÍGUEZ CELIS MARY YNDALECIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.898.896, residenciada en la Carretera Nacional, frente a la manga de coleo, casa s/n, del Municipio Arismendi, Estado Barinas, lugar en el que puede ser ubicada, en su condición de testigo, y en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente servirá para lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa; Declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TRESTINI MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.366.980, residenciado en la Av. Bolívar, cruce con Calle Soublette, casa Nº 13-85, en el Baúl, Estado Cojedes, lugar en el que puede ser ubicada, en su condición de testigo, y en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente servirá para lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 293, de fecha 25-08-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ENMANUEL SALINAS y el AGTE. JOSÉ VARGAS, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, las características físicas y estructurales del sitio en el que suscitó el hecho, las heridas que ocasionaron la muerte de la víctima y sus características fisonómicas, además del levantamiento de cadáver correspondiente, y la recolección de evidencias físicas de interés criminalístico; Inspección Técnica N° 295, de fecha 25-08-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ENMANUEL SALINAS y el AGTE. JOSÉ VARGAS, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, las heridas que ocasionaron la muerte de la víctima y sus características fisonómicas, en general reconocimiento del cadáver correspondiente; Inspección Técnica N° 296, de fecha 25-08-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ENMANUEL SALINAS y el AGTE. JOSÉ VARGAS, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, las características físicas y estructurales del sitio del suceso; Inspección Técnica N° 294, de fecha 26-08-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ENMANUEL SALINAS y el AGTE. JOSÉ VARGAS, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, las características físicas del vehículo utilizado por el acusado, antes del hecho, y que sustrajo de la residencia de la víctima (occiso); Protocolo de Autopsia de fecha 26-08-2009, suscrito por la Dra. MARISELA ACOSTA, Anatómopatologo, Clínico y Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Dirección de Patología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, la causa de muerte de la víctima en la presente; Informe Balístico Nº 068-630 de fecha 27-09-2009, suscrito por Detective ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, que las conchas percutidas encontradas en el sitio, fueron disparadas por el arma de fuego incriminada; Experticia Hematológica y Química Nº 068-AB-200-09 de fecha 27-08-2009, suscrita por el T.S.U YONATHAN SAYAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para determinar las sustancias encontradas y no, en la prenda de vestir resguardada como evidencia y que llevaba consigo la víctima al momento del deceso; Experticia Hematológica y Química Nº 068-AB-201-09 de fecha 27-08-2009, suscrita por el T.S.U YONATHAN SAYAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para determinar el resultado de la técnica de macerado, la que resulto positivo en ambas manos del hoy acusado; Experticia de Reconocimiento de Objetos de fecha 26-08-2009, suscrita por el DETECTIVE ENMANUEL SALINAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para determinar las señales características del teléfono celular que portaba la víctima para el momento del hecho; Acta de Defunción, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Arismendi, Estado Barinas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba certifica la causa principal de muerte de la víctima en la presente causa. PETITORIO: En virtud de que las investigaciones concluidas llevadas a cabo en la presente causa, han arrojado resultados que a todas luces son indicadores de que el joven sub judice ha participado activamente en la comisión del delito aquí trascrito, solicitamos que la presente ACUSACIÓN, así como las pruebas ofrecidas, sean admitidas en todas y cada una de sus partes, y se ORDENE EL ENJUICIAMIENTO del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se le imponga la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de cinco (05) años, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. De seguidas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, expone: “El Ministerio Público en virtud que en fecha 16 de octubre recibe vía fax, Trayectoria Intraorgánica, la cual consigno en fotostato en virtud y en acato del articulo 328 en su numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, quiere consignar dicha prueba por cuanto tuvimos conocimiento con posteridad al escrito acusatorio hoy ratificado y considera el Ministerio Público que si sirve para favorecer tanto al acusado como a la victima y el total esclarecimiento de los hechos, la consignamos como nueva prueba y en virtud que no esta promovido como prueba en dicho escrito acusatorio. Es todo”. Seguidamente la ciudadana juez, en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a los adolescentes la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como sus implicaciones otorgándoseles el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto, habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, así como también sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia y quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expuso: “El día 25 de agosto estaba trabajando todo el día en la casa de Luis Alejandro Trestini y en la tarde como a las 6:00 PM cerré el portón para irme a mi casa y me fui en la camioneta, cuando llegue a mi casa que me bañe me fui como a las 8 donde trabajaba y después estaba viendo televisión y me quede dormido y como a las 12 de la noche escuche un carro que iba entrando al portón de la casa y me pare y era Luis Trestini con el ayudante Germain León, yo me pare y quedo el portón de la calle abierto y escuche que venia un carro mas a tras pero no entro a la casa y se bajaron 3 policías y entraron uno era el inspector Javier y después llamaron a Eloy Trestini y estaban hablando con el y el ayudante Germain León cargaba una botella de aguardiente y me estaba ofreciendo, yo no quería y el al insistir yo me tome unos palos y Luis Alejandro estaba hablando con el policía alejados, y el ayudante Germain me dijo que me echara otro trago de aguardiente, luego me quede dormido y no supe mas nada hasta el otro día que desperté en mi casa y un viejito mecánico que vive al frente fue a mi casa, mi mama me paro y salí corriendo y cuando llegue estaba un gentío y el portón de la calle abierto y estaba Luis Alejandro Trestini, tirado en el patio de la casa y yo estaba llamando a la mujer de el y no contestaba, la llame como 7 veces y llame a la suegra y dijo que se estaba bañando pero que ella le decía y una gente llamo a gustadito y la mama y llegaron y después llego la policía y el inspector y dijo que nadie se acercara para tomar huellas digitales y después llego gustadito y llamo a la Policía Técnica Judicial, después la policía y llego la mujer de Luis Trestini llego con un cuñao y yo estaba por ahí y Germain León no estaba y lo mandaron a buscar y llego y gustadito pregunto como había sucedido y el carajito me culpo a mí que yo lo había matado, después la policía nos monto a los 2 en la patrulla y nos llevaron para Arismendi y cuando llegamos a mí me esposaron y a el no le hicieron nada, me golpearon y me echaron gas en los ojos y como no venia nada me montaron en un tubo y me daban golpes por la barriga y me dieron golpes en la cara y Germain León estaba presente y a el no le hicieron nada y a mí metieron en un tambor de agua dándome coñazos diciéndome que tenia que decir que yo lo había matado y me amenazo de muerte el inspector Javier, y me pregunto que donde era mi casa y me llevo y entraron a mi casa y que a revisar y salieron con una pistola el inspector Javier diciendo que la había encontrado en mi casa y me llevaron para la policía otra vez y me estaban dando golpes y me metieron para un calabozo con Germain pero el no le hicieron nada y en la tarde me volvieron a sacar para darme golpes en la cara y hasta que me trajeron paca el otro día en la madrugada y me amenazaron de muerte y la mujer de Trestini decía que me mataran y me tiraran por ahí, cuando llegamos al baúl me cambiaron de carro para traerme acá y me decían que al llegar a San Fernando dijera que yo lo había matado sino me mataban a mi y en el puente de San Fernando, amenazaron en tirarme esposado y decían que si me salvaba me dejaban en libertad y me tomaron huellas y me dejaron en la policía, tuve 7 días en recuperación porque estaba muy adolorido en todo el cuerpo y me pusieron un abogado de nombre Wilmer Quintana y me trajeron al tribunal y el abogado me decía que tenia que decir que yo lo había matado y que yo vivía con la mujer del muerto y que dijera que la pistola era de Luis Alejandro y luego me devolvieron a la policía y me designaron al abogado Moratino. Es todo. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, quien en uso del mismo quien expone: Tal y como hemos oído de la propia palabra del Ministerio Fiscal, su acusación donde se le pretende imputar a mi representado el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, como además de haber oído de la palabra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, imputado en la presente causa paso a ejercer el derecho a su defensa, haciéndolo en los términos siguientes: como preámbulo de esta defensa quiero hacer referencia a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, hace referencia al monopolio del ejercicio de la acción que tiene el Ministerio Público, para conocer de los delitos y responsabilidades que puedan tener estos adolescentes en el ejercicio de un delito, tiene el Ministerio Público la obligación también, de investigar de acuerdo a lo propuesto por los órganos auxiliares y de ordenar experticias bien que le sirvan para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pero vemos en el caso especifico que esta defensa propuso ante este digno tribunal se requiriera de una serie de experticia las cuales ciertamente nos podrían haber llevado a conocer la verdad verdadera de los hechos y ciertamente consta en el cuerpo de la causa, tal petición de la defensa, que el propio tribunal remitió a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, copia certificada de tal petición con la finalidad de que el Ministerio Público aunara en la investigación y ordenara la experticia de alguna diligencias que se dejaron de practicar en la investigación, diligencias que ciertamente y repito seguro estoy que de haberlas ordenado, se hubiese logrado conseguir con la verdad cierta de los hechos, entre otras, la experticia solicitada por esta defensa se encuentra la que debió haber ordenado el Ministerio Público a los proyectiles que fueron los que dieron muerte al hoy occiso y no conformarse solamente con haberle hecho una experticia a una conchas disparadas por un arma de fuego, excusándose el Ministerio Público de no haberlas ordenado y quien de su propia palabra me lo hizo saber, era que ya el no tenia tiempo porque tenia la obligación de atender otros casos fuera de la jurisdicción de San Fernando, encontrándome posteriormente con el hecho de que consigno en la propia causa un escrito en el cual hacia referencia a la negativa de la practica de las experticias solicitadas por la defensa y remitidas por este mismo tribunal a dicha Fiscalía, oponiendo el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual me permito con la anuencia de la ciudadana juez leer en una forma rápida, …… “Se deja constancia que el exponente dio lectura al artículo mencionado”…..; fíjese que el Ministerio Público al oponer este articulo para negar la petición de una experticia fundamental para conocer de la muerte del hoy occiso, considera el Ministerio Público en la representación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público el que hacerle la experticia a dos (02) proyectiles, no son útiles y necesarios, si quienes dieron muerte a la victima fueron dos (02) proyectiles salidos o disparados de un arma de fuego, mas no dieron muerte a este las conchas que presenta el Ministerio Fiscal como prueba en este procedimiento, por lo que la defensa solicita a este digno tribunal, la revisión de la negativa del Ministerio Público a la practica de estas diligencias que ciertamente son de interés para verificar la muerte del hoy occiso. Ahora bien, en cuanto a la acusación presentada por la vindicta pública, la rechazo, la niego y la contradigo, una vez que la misma se basa en contradicciones, en violaciones de derechos fundamentales, constitucionales y legales, como que esta viciada de nulidad, una acusación carente verdaderamente de elementos de convicción que nos pudieran llevar a conocer la verdad de los hechos, como también el Ministerio Público ha sido indiferente en cuanto al hecho que hoy día ha narrado mi representado y que consta en el cuerpo de la causa, en atención a los medios de tortura al cual fue sometido, con la única idea de que llegara a declarar un hecho que nunca jamás llego a cometer; si nos vamos al cuerpo de la causa, consta no solamente como lo ha dicho el Ministerio Público que propone como prueba el examen físico de mi representado, no fue mas allá a presentar como prueba, la medicatura forense que le fue practicada por un medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure de esta circunscripción, a través de la cual se certifica el hecho que Manuel si fue brutalmente torturado físicamente al hecho que estuvo un día por decirlo de alguna manera casi muerto y siete (07) días convaleciente para poder incorporarse a su actividad que nuevamente tenia en un centro de reclusión. Por otra parte, la acusación propuesta por el Ministerio Público solamente se ha fundamentado en la recolección de una serie de actas que si ciertamente son propuestas por los órganos auxiliares, perfectamente podemos observar que las mismas están viciadas de nulidad y como lo ha propuesto la defensa en escrito de 28 folios consignado antes de la audiencia preliminar, repito están viciadas de nulidad, ciertamente y como se ha demostrado allí, se ha violado el debido proceso, actuaciones que se realizaron sin que el Ministerio Público las hubiese ordenado, actas que no están suscritas por el funcionario quien dice ser una acusación carente de verdad de elementos de convicción y en conclusión carente de fundamentación alguna, porque no solamente basta con hacer una relación de los hechos si los mismos no son fundamentados, hay la obligación por ley de fundamentar esos elementos de convicción que propone el Ministerio Público en su acusación. Por otra parte, y así consta en el cuerpo de la causa, en que mi representado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es un individuo primario, un joven que esta comenzando su vida, quien para el momento de ocurrir los hechos contaba con 14 años de edad, es un joven que no tiene antecedentes penales ni registros policiales y que ha tenido una conducta intachable como su conducta predelictual así decir, que no existe peligro grave para las victimas como tampoco existe el peligro que este joven destruya u obstaculice prueba alguna, una vez que ya el Ministerio Público las ha presentado con la excepción de las solicitadas por la defensa, quien considera son de sumo interés, no existe además riesgo de que este adolescente evada el procedo ha sido un buen trabajador para la familia Trestini, un buen hijo, tiene su domicilio fijo donde esta residenciado. En atención a ello y con fundamento en el articulo 581 de la Ley Especial, se le decrete una Medida Cautelar menos gravosa y atendiendo además a que mi representado ya lleva privado de su libertad por mas de 6 meses, en atención al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicito como ya lo he mencionado se le decrete una Medida Cautelar menos gravosa. Es todo”. Acto seguido, encontrándose presentes en este acto, las victimas indirectas (padre, madre y hermanos del occiso), técnicamente asistidos por la profesional del derecho ABOG. KAREN FERNANDEZ, se les pregunto si desean hacer alguna exposición en virtud de los derechos que los consagra como victimas, haciéndoles la salvedad que no se deben tocar cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, tomando la palabra inicialmente la ciudadana: ERMERY DE TRESTINI, en su condición de madre de la victima de la causa y expuso: “En este momento usted se imagina ciudadana Juez mi dolor como madre, ya que me quitaron mi hijo de una manera tal vil y mi hijo lo que hacia era trabajar, para nosotros fue asombroso la manera como sucedió esto, pero yo le quiero pedir ciudadana Juez, que se investigue el porque, aquí hay otro culpable que no es el joven aquí presente, nosotros nos hemos dedicado a investigar por nuestra cuenta y esto a lo mejor es duro, pero es una verdad, yo me fui a la población de arismendi que la gente no se diera cuenta que yo era la madre de Alejandro y en arismendi todo el mundo lo conoce como el agüero porque el distribuía el agua y nuestra sorpresa en comentarios que se escuchaban en el pueblo, que conjuntamente con mi hijo y porque a ese ciudadano inspector en la población le tienen terror y no puede ser pura casualidad que hablamos por no exagerar el numero de personas como de veinte (20) personas y 18 hablo y señalan es al Inspector de la zona, ellos dicen a su manera y allá no se ha investigado nada, a ese muchacho lo que le hicieron fue un montaje y se lo digo con este gran dolor y eso no puede ser casualidad, porque si yo voy acá y pregunto donde queda el hotel plaza y 10 personas dicen frente a la plaza bolívar, no puede pura coincidencia, y no puede ser que casi todos en Arismendi coincidieron en decirlo ya que no es solamente el caso de mi hijo, la gente de allá siente horror y temor como han sido castigados niños y adolescentes, los maltratan, los desnudan, les dan maltratos, porque todo el mundo tiene que hacer lo que el diga y como el diga y tienen que hacer la ley a su manera, y este caso necesita que se investigue, porque cuando yo vine a San Fernando, nos dirigimos a la Fiscalía, nos dijo la fiscal que eso estaba listo porque tenían solo 96 horas porque era un adolescente, y yo como no se de derecho ni de leyes, tuvimos que tomar la decisión de nombrar un abogado para que nos llevaran la defensa de mi hijo Alejandro y quiero decir que todos nosotros, sus 4 hermanos y su papa y yo, estamos además de dolidos, también asustados de ver como se maltrata a una población y no se ha investigado, entonces yo le pido a usted y a los ciudadanos Fiscales aquí presentes, que se aclare este caso, porque tiene mucho todavía para investigar bastante y acudo a usted porque usted debe ser madre y sabe como duele un hijo y mas siendo un buen hijo, trabajador y amigo y no puede quedar impune mientras su asesino o sus asesinos están libres y esta un joven acá que por todo lo que hemos podido investigar fue utilizado. Es todo. Seguidamente pidió el derecho de palabra el ciudadano: JUAN CARLOS TRESTINI, quien expuso: “Mi Hermano, mas que hermano, era como si fuésemos uno, creo que de mis hermanos fue con quien mas compartí, cuando a mí me llaman a mi casa en el baúl a 67 kilómetros aproximadamente de Arismendi, me llaman y me dicen Juan Carlos, creo que mataron a tu hermano, dije a quien, a Eloy en arismendi, Eloy es Luis Trestini y desde pequeño le decimos Eloy y dije no puede ser que sea el porque quien conoció a Eloy sabe que era una persona sana, nunca violenta, trabajador y mi hermano era un hombre alto, pesado y viendo muchas veces como mi hermano en fiestas siempre me defendió, nunca dejo que nadie me hiciera daño y cuando veo a este muchacho todavía analizo una y otra vez y no me cabe en la cabeza como este muchacho pudo dominar a mi hermano, no tanto por los disparos sino por la golpiza que recibió el mismo, ya que cuando llegue con Gustavo mi hermano, mi hermano entro el pánico y yo me mantuve analizando el sitio y llamaba a sus trabajadores de los que tuvieron con el la ultima hora y comentaban que tuvieron en el club y llego la policía, cerro el establecimiento aproximadamente a las 11 de la noche, lo cerraron y yo pegunto que quienes andaban y contestaron que andaba el Inspector Guedez y 3 policías mas que no me dijeron al momento quienes eran y yo viendo la situación, llamo a Germain que me dijeron que fue el ultimo que anduvo con Eloy y me dice que andaba con Eloy como a las 8 llegamos, analizando todo yo y mi hermano Gustavo llamamos al teniente de la Guardia Nacional en Arismendi y a lo único que nos llego una pista, era que mi hermano había ayudado al teniente que se había pegado frente a su casa y da la casualidad que el Teniente vio a las 11 y pico de la noche, a Manuel y a Germain con Eloy y Gustavito Trestini reunió a todos los trabajadores y empezaron a echarse la culpa Germain a Manuel, no compaginaban las versiones y al final mi hermano pidió que dijeran la verdad ya que cuando llegara el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure no iba a ver vuelta atrás y en el momento German se puso todo nervioso y viendo hacia bajo dijo que iba a decir toda la verdad, y cuando dijo todo empezó, llego el Inspector Guedez y lo interrumpió, les dijo que se fueran con el de inmediato, no los dejo hablar y estoy seguro que German iba a decir la verdad pero el Inspector Guedez no los dejo hablar y los monto en la patrulla y la seguimos y como a trescientos (300) metros interceptamos la patrulla porque cuando los estaban montando decía uno de los policías que había mucha gente, no se porque yo no aparezco en ninguna parte mas que para reconocer el cadáver de mi hermano, yo lo que pido es justicia y que se halle a todos los culpables en este caso que no creo que sea ese muchacho solo aquí presente, que se investigue y se aclare bien el caso. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABOG. JOSE HERNANDEZ, solicita el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Primero: El Ministerio Público es el titular de la acción penal a lo cual no se le puede atribuir responsabilidad inobservada hecha por la defensa en cuanto a su solicitud hecha de manera extemporánea y no realizada ante el Ministerio Público en su oportunidad; Segundo: Me opongo a la solicitud de una Medida Cautelar menos gravosa, ya que si bien es cierto el adolescente tiene seis (06) meses en detención preventiva, es conforme a las previsiones del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y no por el artículo 581 ejusdem, el cual he solicitado en el escrito acusatorio hoy ratificado, solicito sea declarada sin lugar dicha solicitud, por ultimo si surgen hechos aislados, esta representación del Ministerio Público esta a la mayor disposición de atender de ejercer denuncias, si son personas o victimas en la presente causa. Es todo. En este estado siendo las 11:55 horas de la mañana, la ciudadana jueza acuerda suspender el presente acto, hasta las 5:00 horas de la tarde, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo. Siendo la hora señalada, se constituye nuevamente el Tribunal, previa verificación de la presencia de las partes procede la ciudadana Juez a dictar la decisión en los siguientes términos: Una vez oída las exposiciones y alegatos de las partes, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico en fecha 31-08-2009, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS ALEJANDRO TRESTINI. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, el cual fue ratificado y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar, por ser las mismas legales y pertinentes, y son del tenor siguiente: 1. EXPERTOS: Declaración del funcionario Agte. JOSÉ VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta Estado Barinas, por ser uno de los expertos que practicase, la inspección ocular del sitio del suceso, el levantamiento de cadáver, así como, las inspecciones técnicas del cadáver de la víctima en la presente, inspección de vehículo, pudiendo ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y estructurales del sitio del suceso, las características fisonómicas del cuerpo sin vida del ciudadano LUÍS ALEJANDRO TRESTINI y las lesiones que ocasionaron la muerte del mismo, además de las características del vehículo que previamente a los hechos sustrajo el hoy acusado de la residencia de la víctima. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 ejusdem; Declaración del funcionario Detective ENMANUEL SALINAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta Estado Barinas, por ser uno de los expertos que practicase, la inspección ocular del sitio del suceso, el levantamiento de cadáver, así como, las inspecciones técnicas del cadáver de la víctima en la presente, inspección de vehículo, y la experticia de reconocimiento de objetos (celular) pudiendo ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y estructurales del sitio del suceso, las características fisonómicas del cuerpo sin vida del ciudadano LUÍS ALEJANDRO TRESTINI y las lesiones que ocasionaron la muerte del mismo, además de las características del vehículo que previamente a los hechos sustrajo el hoy acusado de la residencia de la víctima, así como las del teléfono celular que incautasen en el sitio del suceso. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 ejusdem; Declaración de la funcionaria DRA. MARISELA ACOSTA, Anatómopatologo, Clínico y Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Dirección de Patología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la experta que practicó y suscribió, el protocolo de autopsia del hoy occiso LUÍS ALEJANDRO TRESTINI, pudiendo ser ubicada, en la sede del mencionado organismo, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para determinar, la causa de la muerte de la víctima en la presente causa. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 ejusdem; Declaración del funcionario Detective ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, por ser el experto que practicase y suscribiese, informe balístico en la presente, pudiendo ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar que las conchas percutidas encontradas en el sitio, fueron disparadas por el arma de fuego incriminada. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 ejusdem; Declaración del funcionario T.S.U YONATHAN SAYAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, por ser el experto que practicase y suscribiese, experticia hematológica química y experticia química, pudiendo ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tales fuentes de pruebas servirán para demostrar que la prenda de vestir resguardada como evidencia (franela), y sometida a la experticia antes señalada, resulto positivo respecto a la sustancia de naturaleza hemática encontrada en la misma y negativa respecto a iones de nitrato, por cuanto no se observaron presencia de éstos, en la muestra examinada y respecto a la segunda los resultados arrojados de la técnica de macerado, practicado al hoy acusado y al testigo presencial, resultando en el primero de éstos positivo la presencia iones de nitrato en ambas manos, mientras que al segundo resulto negativo. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 ejusdem. TESTIMONIOS: Declaración del funcionario Sub. Insp. (PEB) GUEDEZ DUARTE JAVIER JOHANDY, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, Zona Policial Nº 09, pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo, por cuanto el mismo suscribió acta policial, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrió la aprehensión del acusado, en su condición de funcionario aprehensor. Solicitando de antemano la exhibición del acta policial suscrita por los mismos conforme al artículo 358 ejusdem; Declaración del funcionario C/2DO (PEB) JOSÉ RAFAEL OCHOA, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, Zona Policial Nº 09, pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo, por cuanto el mismo suscribió acta policial, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrió la aprehensión del acusado, en su condición de funcionario aprehensor. Solicitando de antemano la exhibición del acta policial suscrita por los mismos conforme al artículo 358 ejusdem; Declaración del funcionario DTGDO. (PEB) ARAUJO MIGUEL, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, Zona Policial Nº 09, pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo, por cuanto el mismo suscribió acta policial, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrió la aprehensión del acusado, en su condición de funcionario aprehensor. Solicitando de antemano la exhibición del acta policial suscrita por los mismos conforme al artículo 358 ejusdem; Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lugar en el que puede ser ubicado, en su condición de testigo presencial, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa; Declaración de la ciudadana RODRÍGUEZ CELIS MARY YNDALECIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.898.896, residenciada en la Carretera Nacional, frente a la manga de coleo, casa s/n, del Municipio Arismendi, Estado Barinas, lugar en el que puede ser ubicada, en su condición de testigo, y en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente servirá para lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa; Declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TRESTINI MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.366.980, residenciado en la Av. Bolívar, cruce con Calle Soublette, casa Nº 13-85, en el Baúl, Estado Cojedes, lugar en el que puede ser ubicada, en su condición de testigo, y en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente servirá para lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 293, de fecha 25-08-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ENMANUEL SALINAS y el AGTE. JOSÉ VARGAS, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, las características físicas y estructurales del sitio en el que suscitó el hecho, las heridas que ocasionaron la muerte de la víctima y sus características fisonómicas, además del levantamiento de cadáver correspondiente, y la recolección de evidencias físicas de interés criminalístico; Inspección Técnica N° 295, de fecha 25-08-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ENMANUEL SALINAS y el AGTE. JOSÉ VARGAS, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, las heridas que ocasionaron la muerte de la víctima y sus características fisonómicas, en general reconocimiento del cadáver correspondiente; Inspección Técnica N° 296, de fecha 25-08-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ENMANUEL SALINAS y el AGTE. JOSÉ VARGAS, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, las características físicas y estructurales del sitio del suceso; Inspección Técnica N° 294, de fecha 26-08-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ENMANUEL SALINAS y el AGTE. JOSÉ VARGAS, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, las características físicas del vehículo utilizado por el acusado, antes del hecho, y que sustrajo de la residencia de la víctima (occiso); Protocolo de Autopsia de fecha 26-08-2009, suscrito por la DRA. MARISELA ACOSTA, Anatómopatologo, Clínico y Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Dirección de Patología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, la causa de muerte de la víctima en la presente; Informe Balístico Nº 068-630 de fecha 27-09-2009, suscrito por Detective ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, que las conchas percutidas encontradas en el sitio, fueron disparadas por el arma de fuego incriminada; Experticia Hematológica y Química Nº 068-AB-200-09 de fecha 27-08-2009, suscrita por el T.S.U YONATHAN SAYAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para determinar las sustancias encontradas y no, en la prenda de vestir resguardada como evidencia y que llevaba consigo la víctima al momento del deceso; Experticia Hematológica y Química Nº 068-AB-201-09 de fecha 27-08-2009, suscrita por el T.S.U YONATHAN SAYAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para determinar el resultado de la técnica de macerado, la que resulto positivo en ambas manos del hoy acusado; Experticia de Reconocimiento de Objetos de fecha 26-08-2009, suscrita por el DETECTIVE ENMANUEL SALINAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para determinar las señales características del teléfono celular que portaba la víctima para el momento del hecho. Se admite también la Prueba de Levantamiento Planimètrico de Trayectoria Intraorgánica de la victima, la cual fue presentada como nueva prueba en la presente audiencia por el Ministerio Público en un fax y copia fotostática de conformidad con lo establecido en el articulo 328 en su numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser presentada en original o copia certificada por ante el Tribunal de Juicio de esta sección de adolescentes antes de la apertura del juicio oral y privado correspondiente; no admitiéndose únicamente la Documental de Acta de Defunción, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Arismendi, Estado Barinas, por cuanto no consta en el expediente el físico de la misma, razón por la cual quien aquí decide no puede determinar la pertinencia de ella por no poderla cotejar.; TERCERO: Se admiten las pruebas Testimoniales ofrecidas por la Defensa en escrito presentado por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-01-2010 y recibido en este Despacho en fecha 27-01-2010 a las 9:25 a.m, por ser las mismas legales y pertinentes, encontrándose en el lapso establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y son del tenor siguiente: 1.- Declaración del funcionario Sub. Insp. (PEB) GUEDEZ DUARTE JAVIER JOHANDY, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, Zona Policial Nº 09,Arismendi, Estado Barinas, pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo, por cuanto el mismo suscribió acta policial, por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrió la aprehensión del acusado; 2.- Declaración del funcionario C/2DO (PEB) JOSÉ RAFAEL OCHOA, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, Zona Policial Nº 09, Arismendi del Estado Barinas, pudiendo ser localizado en la sede de dicho Comando Policial, por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrió la aprehensión del acusado; 3.- Declaración del funcionario DTGDO. (PEB) ARAUJO MIGUEL, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, Zona Policial Nº 09 Arismendi del Estado Barinas, pudiendo ser localizado en la sede de dicho Comando Policial, por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrió la aprehensión del acusado; 4.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su condición de testigo presencial, prueba esta que es útil, legal y pertinente y necesaria, la cual servirá para lograr el esclarecimiento de los hechos; 5.- Declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TRESTINI MORILLO, residenciado en la Av. Bolívar, cruce con Calle Soublette, casa Nº 13-85, en el Baúl, Municipio Girardot, Estado Cojedes, en su condición de victima, testimonial el cual es útil, pertinente, necesario y legal, el cual servirá para lograr el esclarecimiento de los hechos que conforman la presente causa; 6.- Declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su condición de testigo, dicho testimonio será útil, legal y pertinente y necesario, para lograr el esclarecimiento de los hechos; 7.- Declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su condición de testigo, dicho testimonio será útil, legal,, pertinente y necesario para lograr el esclarecimiento de los hechos; 8.- Declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su condición de testigo, dicho testimonio será útil, legal, pertinente y necesario para lograr el esclarecimiento de los hechos; 9.- Declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en su condición de testigo, dicho testimonio será útil, legal y pertinente y necesario para lograr el esclarecimiento de los hechos; 10.- Declaración de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN BARRIOS SALAZAR, la cual se puede ubicar en la Avenida Ezequiel Zamora, casa s/n. Arismendi, Estado Barinas, en su condición de testigo, dicho testimonio será útil, legal, pertinente y necesario para lograr el esclarecimiento de los hechos y ello en cuanto a la consecución del arma de fuego. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUIS ALEJANDRO TRESTINI, y la imposición de la sanción de Privación de Libertad establecida en el Literal “ f “, del articulo 620, en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de cinco (5) años, cuya sanción se hará cumplir en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de Prisión Preventiva para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del lapso de la sanción solicitada por el Ministerio Público, aunado al hecho de que el delito que nos ocupa es uno de los contemplados en el artículo 628 ejusdem, en los cuales puede ser aplicada la privativa de libertad; debiendo ser cumplida en la Casa de Formación Integral para Varones con sede en El Recreo de esta ciudad. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de medida cautelar para el adolescente de autos. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de revisión de la negativa fiscal de práctica de diligencias plasmado en escrito presentado en fecha 26-01-2010, de conformidad a lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, previo escrito de solicitud de las mismas presentado por la Defensa en fecha 10-12-2009, remitido a esa Fiscalía en fecha 15-12-2009; quien aquí decide considera procedente dicha negativa fiscal, por cuanto en la oportunidad de la solicitud de dichas diligencias, ya había concluido la fase preparatoria, por cuanto la Acusación fue presentada en fecha 31-08-2009. SEPTIMO: En cuanto a los señalamientos realizados en esta Audiencia por los ciudadanos ESMERY DE TRESTINI y JUAN CARLOS TRESTINI, en sus condiciones de madre y hermano de la víctima respectivamente, quien aquí decide considera que sus solicitudes deben ser tramitadas por los organismos correspondientes (Fiscalía de Derechos Fundamentales) en el lapso de Ley. OCTAVO: Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días acudan ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme al literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 580 ejusdem. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable según lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la correspondiente Boleta de Prisión Preventiva de Libertad. Se deja constancia de que ambas partes han solicitado copias certificadas de la presente acta, las cuales se ordena expedir en este acto. Es todo. Terminó, se leyó, siendo las 5:15 horas de la tarde y conformes firman:

La jueza,


ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA


Causa Nº 1CA-1630-09.