REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 27 de Enero de 2010.-
199º y 150º


AUTO DE ENJUICIAMIENTO


Vista la Acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha 31-08-2009, ratificada en la oralidad en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa Nº 1CA-1.630-09, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUIS ALEJANDRO TRESTINI, por los hechos ocurridos en fecha 25 de agosto de 2009, a las 07:25 horas de la mañana, según acta policial, suscrita por los funcionarios, Sub. Insp. (PEB) GUEDEZ DUARTE JAVIER JOHANDY C/2do. (PEB) JOSÉ RAFAEL OCHOA, y el Dtgdo. (PEB) ARAUJO MIGUEL, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, de la Gobernación del Estado Barinas, División de Investigaciones Penales, Zona Policial Nº 09, los cuales hallándose en el ejercicio de su funciones, dejaron plasmado entre otras cosas lo siguiente, que encontrándose el primero de éstos como jefe de la zona policial, del organismo antes identificado, se presentaron hasta la sede del referido organismo, un grupo de personas residentes de ese sector, informándoles que frente a la Manga de Coleo de Arismendi – Estado Barinas, en el patio de una casa se encontraba el cadáver de una persona, en virtud de ello, los efectivos de guardia, se trasladaron hasta el sitio, una vez presentes en el lugar antes descrito, lograron percatase que efectivamente se hallaba el cadáver de una persona. Posterior a ello, los funcionarios actuantes procedieron a resguardar el sitio del suceso, sosteniendo entrevista con un ciudadano a quien en actas identificaron como JUAN CARLOS TRESTINI MORILLO, manifestándoles a los funcionarios, que era hermano del hoy occiso LUÍS ALEJANDRO TRESTINI, y que el mismo desconocía el motivo y las circunstancias en la que suscitaron los hechos, luego realizaron llamada telefónica, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub Delegación de Sabaneta – Estado Barinas, con el objeto de notificar los hechos ocurridos, siendo atendidos por el funcionario Detective ISIDRO FONSECA, el cual les indicó a los funcionarios que se enviaría la comisión al sitio del suceso, en ese momento se les acercó un adolescente identificado en autos como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, comunicándole a los efectivos tener conocimiento sobre lo ocurrido, razón por la cual lo trasladan hasta la sede del comando policial, con la finalidad de tomar su entrevista, señalando entre otras cosas y tal y como se desprende del acta policial antes mencionada: “… que su persona había llegado el ciudadano LUIS TRESTIN… a la residencia del mismo donde se percata que un sujeto llamado Manuel quien estaba encargado cuidar la casa, estaba con varias personas y al este hacerle el reclamo el mismo se molestó… se fue con las personas que lo estaban acompañando, luego de aproximadamente una hora… Manuel regresa y guarda el vehículo… Luís le indica que le entregue las llaves de la casa y tienen una discusión, procediendo el ciudadano Manuel a sacar un arma de fuego y disparar contra el ciudadano Luís… al ver esto sale corriendo… escucha otra detonación y se va a su casa… por temor no comenta lo sucedido… así mismo manifiesta que el ciudadano Manuel se encuentra entre las personas que están aglomeradas donde se encuentra el occiso; de esta manera los funcionarios se trasladaron hasta el sitio del suceso nuevamente, lugar en el que identificaron al adolescente hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien trasladó a los funcionarios hasta su residencia lugar en el que lograron la incautación del arma de fuego incriminada. Aperturándose en consecuencia el inicio de la investigación de la presente causa. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Apure, finalizada la Audiencia Preliminar, procede a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico en fecha 31-08-2009, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS ALEJANDRO TRESTINI. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, el cual fue ratificado y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar, por ser las mismas legales y pertinentes, y son del tenor siguiente: 1. EXPERTOS: Declaración del funcionario Agte. JOSÉ VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta Estado Barinas, por ser uno de los expertos que practicase, la inspección ocular del sitio del suceso, el levantamiento de cadáver, así como, las inspecciones técnicas del cadáver de la víctima en la presente, inspección de vehículo, pudiendo ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y estructurales del sitio del suceso, las características fisonómicas del cuerpo sin vida del ciudadano LUÍS ALEJANDRO TRESTINI y las lesiones que ocasionaron la muerte del mismo, además de las características del vehículo que previamente a los hechos sustrajo el hoy acusado de la residencia de la víctima. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 ejusdem; Declaración del funcionario Detective ENMANUEL SALINAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta Estado Barinas, por ser uno de los expertos que practicase, la inspección ocular del sitio del suceso, el levantamiento de cadáver, así como, las inspecciones técnicas del cadáver de la víctima en la presente, inspección de vehículo, y la experticia de reconocimiento de objetos (celular) pudiendo ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y estructurales del sitio del suceso, las características fisonómicas del cuerpo sin vida del ciudadano LUÍS ALEJANDRO TRESTINI y las lesiones que ocasionaron la muerte del mismo, además de las características del vehículo que previamente a los hechos sustrajo el hoy acusado de la residencia de la víctima, así como las del teléfono celular que incautasen en el sitio del suceso. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 ejusdem; Declaración de la funcionaria DRA. MARISELA ACOSTA, Anatómopatologo, Clínico y Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Dirección de Patología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la experta que practicó y suscribió, el protocolo de autopsia del hoy occiso LUÍS ALEJANDRO TRESTINI, pudiendo ser ubicada, en la sede del mencionado organismo, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para determinar, la causa de la muerte de la víctima en la presente causa. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 ejusdem; Declaración del funcionario Detective ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, por ser el experto que practicase y suscribiese, informe balístico en la presente, pudiendo ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar que las conchas percutidas encontradas en el sitio, fueron disparadas por el arma de fuego incriminada. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 ejusdem; Declaración del funcionario T.S.U YONATHAN SAYAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, por ser el experto que practicase y suscribiese, experticia hematológica química y experticia química, pudiendo ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tales fuentes de pruebas servirán para demostrar que la prenda de vestir resguardada como evidencia (franela), y sometida a la experticia antes señalada, resulto positivo respecto a la sustancia de naturaleza hemática encontrada en la misma y negativa respecto a iones de nitrato, por cuanto no se observaron presencia de éstos, en la muestra examinada y respecto a la segunda los resultados arrojados de la técnica de macerado, practicado al hoy acusado y al testigo presencial, resultando en el primero de éstos positivo la presencia iones de nitrato en ambas manos, mientras que al segundo resulto negativo. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 ejusdem. TESTIMONIOS: Declaración del funcionario Sub. Insp. (PEB) GUEDEZ DUARTE JAVIER JOHANDY, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, Zona Policial Nº 09, pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo, por cuanto el mismo suscribió acta policial, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrió la aprehensión del acusado, en su condición de funcionario aprehensor. Solicitando de antemano la exhibición del acta policial suscrita por los mismos conforme al artículo 358 ejusdem; Declaración del funcionario C/2DO (PEB) JOSÉ RAFAEL OCHOA, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, Zona Policial Nº 09, pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo, por cuanto el mismo suscribió acta policial, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrió la aprehensión del acusado, en su condición de funcionario aprehensor. Solicitando de antemano la exhibición del acta policial suscrita por los mismos conforme al artículo 358 ejusdem; Declaración del funcionario DTGDO. (PEB) ARAUJO MIGUEL, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, Zona Policial Nº 09, pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo, por cuanto el mismo suscribió acta policial, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrió la aprehensión del acusado, en su condición de funcionario aprehensor. Solicitando de antemano la exhibición del acta policial suscrita por los mismos conforme al artículo 358 ejusdem; Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lugar en el que puede ser ubicado, en su condición de testigo presencial, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa; Declaración de la ciudadana RODRÍGUEZ CELIS MARY YNDALECIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.898.896, residenciada en la Carretera Nacional, frente a la manga de coleo, casa s/n, del Municipio Arismendi, Estado Barinas, lugar en el que puede ser ubicada, en su condición de testigo, y en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente servirá para lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa; Declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TRESTINI MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.366.980, residenciado en la Av. Bolívar, cruce con Calle Soublette, casa Nº 13-85, en el Baúl, Estado Cojedes, lugar en el que puede ser ubicada, en su condición de testigo, y en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente servirá para lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 293, de fecha 25-08-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ENMANUEL SALINAS y el AGTE. JOSÉ VARGAS, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, las características físicas y estructurales del sitio en el que suscitó el hecho, las heridas que ocasionaron la muerte de la víctima y sus características fisonómicas, además del levantamiento de cadáver correspondiente, y la recolección de evidencias físicas de interés criminalístico; Inspección Técnica N° 295, de fecha 25-08-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ENMANUEL SALINAS y el AGTE. JOSÉ VARGAS, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, las heridas que ocasionaron la muerte de la víctima y sus características fisonómicas, en general reconocimiento del cadáver correspondiente; Inspección Técnica N° 296, de fecha 25-08-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ENMANUEL SALINAS y el AGTE. JOSÉ VARGAS, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, las características físicas y estructurales del sitio del suceso; Inspección Técnica N° 294, de fecha 26-08-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ENMANUEL SALINAS y el AGTE. JOSÉ VARGAS, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, las características físicas del vehículo utilizado por el acusado, antes del hecho, y que sustrajo de la residencia de la víctima (occiso); Protocolo de Autopsia de fecha 26-08-2009, suscrito por la DRA. MARISELA ACOSTA, Anatómopatologo, Clínico y Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Dirección de Patología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, la causa de muerte de la víctima en la presente; Informe Balístico Nº 068-630 de fecha 27-09-2009, suscrito por Detective ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, que las conchas percutidas encontradas en el sitio, fueron disparadas por el arma de fuego incriminada; Experticia Hematológica y Química Nº 068-AB-200-09 de fecha 27-08-2009, suscrita por el T.S.U YONATHAN SAYAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para determinar las sustancias encontradas y no, en la prenda de vestir resguardada como evidencia y que llevaba consigo la víctima al momento del deceso; Experticia Hematológica y Química Nº 068-AB-201-09 de fecha 27-08-2009, suscrita por el T.S.U YONATHAN SAYAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para determinar el resultado de la técnica de macerado, la que resulto positivo en ambas manos del hoy acusado; Experticia de Reconocimiento de Objetos de fecha 26-08-2009, suscrita por el DETECTIVE ENMANUEL SALINAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta – Estado Barinas, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para determinar las señales características del teléfono celular que portaba la víctima para el momento del hecho. Se admite también la Prueba de Levantamiento Planimètrico de Trayectoria Intraorgánica de la victima, la cual fue presentada como nueva prueba en la presente audiencia por el Ministerio Público en un fax y copia fotostática de conformidad con lo establecido en el articulo 328 en su numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser presentada en original o copia certificada por ante el Tribunal de Juicio de esta sección de adolescentes antes de la apertura del juicio oral y privado correspondiente; no admitiéndose únicamente la Documental de Acta de Defunción, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Arismendi, Estado Barinas, por cuanto no consta en el expediente el físico de la misma, razón por la cual quien aquí decide no puede determinar la pertinencia de ella por no poderla cotejar.; TERCERO: Se admiten las pruebas Testimoniales ofrecidas por la Defensa en escrito presentado por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-01-2010 y recibido en este Despacho en fecha 27-01-2010 a las 9:25 a.m, por ser las mismas legales y pertinentes, encontrándose en el lapso establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y son del tenor siguiente: 1.- Declaración del funcionario Sub. Insp. (PEB) GUEDEZ DUARTE JAVIER JOHANDY, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, Zona Policial Nº 09,Arismendi, Estado Barinas, pudiendo ser ubicado en la sede del mencionado organismo, por cuanto el mismo suscribió acta policial, por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrió la aprehensión del acusado; 2.- Declaración del funcionario C/2DO (PEB) JOSÉ RAFAEL OCHOA, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, Zona Policial Nº 09, Arismendi del Estado Barinas, pudiendo ser localizado en la sede de dicho Comando Policial, por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrió la aprehensión del acusado; 3.- Declaración del funcionario DTGDO. (PEB) ARAUJO MIGUEL, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, Zona Policial Nº 09 Arismendi del Estado Barinas, pudiendo ser localizado en la sede de dicho Comando Policial, por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrió la aprehensión del acusado; 4.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su condición de testigo presencial, prueba esta que es útil, legal y pertinente y necesaria, la cual servirá para lograr el esclarecimiento de los hechos; 5.- Declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TRESTINI MORILLO, residenciado en la Av. Bolívar, cruce con Calle Soublette, casa Nº 13-85, en el Baúl, Municipio Girardot, Estado Cojedes, en su condición de victima, testimonial el cual es útil, pertinente, necesario y legal, el cual servirá para lograr el esclarecimiento de los hechos que conforman la presente causa; 6.- Declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su condición de testigo, dicho testimonio será útil, legal y pertinente y necesario, para lograr el esclarecimiento de los hechos; 7.- Declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su condición de testigo, dicho testimonio será útil, legal,, pertinente y necesario para lograr el esclarecimiento de los hechos; 8.- Declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su condición de testigo, dicho testimonio será útil, legal, pertinente y necesario para lograr el esclarecimiento de los hechos; 9.- Declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en su condición de testigo, dicho testimonio será útil, legal y pertinente y necesario para lograr el esclarecimiento de los hechos; 10.- Declaración de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN BARRIOS SALAZAR, la cual se puede ubicar en la Avenida Ezequiel Zamora, casa s/n. Arismendi, Estado Barinas, en su condición de testigo, dicho testimonio será útil, legal, pertinente y necesario para lograr el esclarecimiento de los hechos y ello en cuanto a la consecución del arma de fuego. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUIS ALEJANDRO TRESTINI, y la imposición de la sanción de Privación de Libertad establecida en el Literal “ f “, del articulo 620, en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de cinco (5) años, cuya sanción se hará cumplir en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de Prisión Preventiva para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del lapso de la sanción solicitada por el Ministerio Público, aunado al hecho de que el delito que nos ocupa es uno de los contemplados en el artículo 628 ejusdem, en los cuales puede ser aplicada la privativa de libertad; debiendo ser cumplida en la Casa de Formación Integral para Varones con sede en El Recreo de esta ciudad. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de medida cautelar para el adolescente de autos. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de revisión de la negativa fiscal de práctica de diligencias plasmado en escrito presentado en fecha 26-01-2010, de conformidad a lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, previo escrito de solicitud de las mismas presentado por la Defensa en fecha 10-12-2009, remitido a esa Fiscalía en fecha 15-12-2009; quien aquí decide considera procedente dicha negativa fiscal, por cuanto en la oportunidad de la solicitud de dichas diligencias, ya había concluido la fase preparatoria, por cuanto la Acusación fue presentada en fecha 31-08-2009. SEPTIMO: En cuanto a los señalamientos realizados en esta Audiencia por los ciudadanos ESMERY DE TRESTINI y JUAN CARLOS TRESTINI, en sus condiciones de madre y hermano de la víctima respectivamente, quien aquí decide considera que sus solicitudes deben ser tramitadas por los organismos correspondientes (Fiscalía de Derechos Fundamentales) en el lapso de Ley. OCTAVO: Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días acudan ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme al literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 580 ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Prisión Preventiva de Libertad.

LA JUEZA,

ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.

LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.


CAUSA NRO. 1CA-1.630-09.-
ZZL/NL.-