REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 29 de Enero de 2010.-
199º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Asunto Penal N° 1CA-1.683-10
Jueza: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. JOSE HERNANDEZ
Defensor Privado: ABOG. IVAN EDUARDO LANDAETA.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Secretaria: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE 2010, siendo las 9:50 horas de la mañana, se da inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Nancy Lugo de Martínez, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. JOSE HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como su defensor privado ABOG. IVAN EDUARDO LANDAETA, de quien consta la respectiva acta de juramentación. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABOG. JOSÉ HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 27 de Enero de 2010, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 04 y vuelto del expediente (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), Ahora bien, en virtud de la narración del modo en que sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente aquí presente, el Ministerio Público solicita la nulidad del acto de aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitando que se continúe con el procedimiento ordinario, a los fines de determinar a ciencia cierta lo ocurrido y/o la investigación; todo conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente lo solicitado por el Ministerio Público a su favor, sin cercenarle el derecho de declaración, otorgándosele el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer declarar, quien expuso: “…Yo iba a llevar una comida a la vega y un guardia se me monto en el bomgo, llegamos al otro lado y el guardia comenzó a darle disparos al motor, ”. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el profesional del derecho, ABOG. IVAN EDUARDO LANDAETA, quien expone: “Oída la exposición del representante del Ministerio Público donde entre otras cosas solicita la nulidad de la aprehensión y por estar ajustado a derecho, la defensa se adhiere; igualmente quiere consignar la defensa una serie de fotografías que guardan relación con la causa, en donde se evidencia y se ve la detención del guardia nacional por parte de la policía nacional donde le quitan el armamento y lo dejan detenido así como también los tiros que le dio al motor que conducía el adolescente, igualmente la intervención de la Guardia Nacional de Colombia, conjuntamente con el capitán o teniente del puesto de puerto Páez donde le indican la actitud del Guardia Nacional, todas estas fotos fueron tomadas por un dirigente social de la zona, así como también consigno fotos de la mercancía que llevaba el adolescente para la vega donde tiene un sembradío con sus familiares; estas fotos son consignadas a los fines de ilustrar al Tribunal y a la investigación por cuanto estamos en presencia de violaciones de derechos consagrados en nuestra carta magna y en donde la defensa solicita al Tribunal que se inste al Ministerio Público a los fines que se apertura una investigación, en contra de este guardia nacional que practico el procedimiento por los daños y las perdidas que le ocasionaron tanto al adolescente de autos como a la embarcación que el cargaba y que fue destrozada por el guardia nacional y que el mismo guardia se encuentra detenido por la policía nacional de Colombia, pues fue detenido, esposado y desarmado y recolectaron las evidencias el vecino país y llamaron al capitán Yorman Vantres para informarle los abusos cometidos por este efectivo de la guardia Nacional de Puerto Páez. Es todo. El Tribunal deja constancia de haber recibido los recaudos consignados en esta sala por la defensa y ordena agregarlos al expediente. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Decreta la Nulidad del acto de Aprehensión, dejando la prosecución del proceso por vía ordinaria, conforme a las previsiones del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal; SEGUNDO: Se Decreta la Libertad Plena desde la Sala de este Tribunal y se insta al Ministerio Público por ser fiscal de derechos fundamentales, a los fines que ordene la investigación o lo que considere procedente después de lo alegado en esta sala por la defensa en contra de los funcionarios actuantes; TERCERO: Aún cuando no lo solicito la defensa, se ordena un examen Médico Forense al adolescente imputado. CUARTO: Librese la correspondiente Boleta de Libertad conforme a las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: Decreta la Nulidad del acto de Aprehensión, mas no de las actuaciones, dejando la prosecución del proceso por vía ordinaria, conforme a las previsiones del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal.-

SEGUNDO: Se Decreta la Libertad Plena desde la Sala de este Tribunal a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y se insta al Ministerio Público por ser fiscal de derechos fundamentales, a los fines que ordene la investigación a los funcionarios actuantes, en caso de que existan violaciones de derechos constitucionales.-

TERCERO: Aún cuando no lo solicito la defensa, se ordena un examen Médico Forense al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-

CUARTO: Librese la correspondiente Boleta de Libertad conforme a las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.


Causa Nº 1CA-1683-10.