REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 08 de Enero de 2010.-
199º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Asunto Penal N° 1CA-1.677-10.
Juez: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensora Pública: Abog. Rosa Pérez.
Víctimas: Julio César Silva y Luis José Reverón.
Delitos: Contra la Propiedad.
Secretario: Abog. Carlos Alberto Jaimes Gómez.
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


En el día de hoy, ocho (08) de Enero de dos mil diez (2010), siendo las 03:15 horas de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el secretario Abog. Carlos Alberto Jaimes; acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar al ciudadano secretario, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. JOSE HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como la Defensora Pública del mismo ABOG. ROSA PÉREZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DR. JOSÉ HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 07 de Enero de 2010, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 03 y 04 de la causa (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial de fecha 07-01-2010 la cual se le permitió leer; así mismo se observa acta de entrevista al ciudadano Julio Cesar Silva, también consta acta de entrevista del ciudadano Antonis Rafael Guaita y del ciudadano Reverón Luis José; en consecuencia, esta representación Fiscal precalifica el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; igualmente solicito se decrete la flagrancia 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se siga la presente investigación por procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente y a los fines de asegurar la comparecencia del mismo dada las circunstancias de los hechos, esta representación fiscal solicita la detención preventiva del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con los artículos 620 literal “f” y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, así como sus implicaciones; otorgándosele el derecho de palabra al imputado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; para que exponga cuanto tenga a bien respecto al hecho que se le imputa habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la misma manera el Tribunal informa al citado adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer declarar; quien estado libre de apremio, coacción, presión y sin juramento, expuso: “Nosotros estábamos en la urbanización santa Rufina, estábamos parando un libre y llegaron dos policías uno de civil y uno uniformado, nos dijeron quieto tírense al piso y una vez que estábamos en el piso nos cayeron a golpes y patadas y nos dijeron que había ocurrido un atraco y que éramos nosotros, bueno allí nos montaron en una cava y nos llevaron a la policía de Biruaca y no nos dejaron ver con nadie, solo con el defensor del pueblo que llego como a las 07 de la noche, nos tomo los datos y allí nos trasladaron hasta la comandancia de la policía y nos dijeron que estábamos detenidos por que nosotros fuimos los que atracamos a esas personas, hoy teníamos que ir al medico forense y no nos llevaron al medico, igualmente el policía me dijo que esos golpes me lo habían dado la comunidad. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABOG. ROSA PÉREZ, quien expone: “…Buenas tardes ciudadano Juez, Fiscal del Ministerio Público y demás presentes, en vista del caso que nos acontece en este momento, esta representación de defensa publica rechaza la solicitud hecha por el Fiscal y lo que esta en el expediente llevado en contra de mi defendido, toda vez que existe mucha incongruencia en las actas, si bien consta en el expediente hay una diferencia en lo que dicen el funcionario y los hechos, en lo sucesivo no concuerda lo narrado por el funcionario en el acta policial y lo dicho por las víctimas en la entrevista, razón por la cual presumo son acomodadas; por lo que solicito se continúe la investigación y se garantice el derecho consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana, a mi defendido; así como también pido se decrete la libertad conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial y solicito se le practique el reconocimiento medico legal y la apertura de una investigación para el funcionario actuante. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída la exposición de las partes este Tribunal en Funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se decreta la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del modo como ocurrieron los hechos explanados en el acta policial. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en virtud de ajustarse a las actas de la presente causa. TERCERO: Con lugar la medida de Detención Preventiva del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; de conformidad con lo establecido en el artículo 559, en concordancia con lo establecido en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la practica del reconocimiento medico forense para su defendido; igualmente en lo referente a la apertura de la investigación al funcionario por parte del Ministerio Público, por lo que se insta al Fiscal Octavo del Ministerio Público en virtud de su competencia en materia de derechos fundamentales. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión provisional la Casa de Formación Integral para Adolescentes Varones de esta ciudad. SEXTO: Habiendo acordado con lugar la detención preventiva de los adolescentes, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar por parte de la defensa pública. Así se decide.


III


ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: El Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se decreta la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del modo como ocurrieron los hechos explanados en el acta policial.

SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en virtud de ajustarse a las actas de la presente causa.

TERCERO: Con lugar la medida de Detención Preventiva del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; de conformidad con lo establecido en el artículo 559, en concordancia con lo establecido en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la practica del reconocimiento medico forense para su defendido; igualmente en lo referente a la apertura de la investigación al funcionario actuante por parte del Ministerio Público, por lo que se insta al Fiscal Octavo del Ministerio Público en virtud de su competencia en materia de derechos fundamentales de adolescentes.

QUINTO: Se designa como sitio de reclusión provisional del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la Casa de Formación Integral para Adolescentes Varones de esta ciudad.

SEXTO: Habiendo acordado con lugar la detención preventiva del adolescente antes mencionado, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar por parte de la defensa pública. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó siendo las 03:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-

La Juez,

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.

EL FISCAL OCTAVO DEL M.P

ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. ROSA PÉREZ


EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

EL SECRETARIO

CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ



CAUSA Nº 1CA-1.677-10
ZZL/CAJG.-