REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 01 de Enero de 2010.-
199º y 150°
Visto el tercer escrito de subsanación presentado en esta misma fecha 01 de Enero de 2010, únicamente suscrito por el defensor privado JAVIER BLANCO, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 42.615 de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, denominado por los solicitantes como escrito de subsanación en el que aclara como corrección del ordinal tercero del articulo 18 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales en donde indica que el agraviante es el Estado Venezolano, por interpuesto del Tribunal de Juicio el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En lo referente al ordinal 6º del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifiestan los solicitantes: ” … el carácter especial de la ley de menores en consecuencia el estado los ha protegido de manera especial obligando al juzgador a sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa así se desprende del texto integro del articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de niños y adolescentes…”
Esta juzgadora observa: la solicitud que origina el presente pronunciamiento no esta suscrita por ninguno de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud de ello, esta juzgadora considera prudente traer a colación el criterio mantenido por este Tribunal, respecto a escritos suscritos solamente por los defensores privados o técnicos, teniendo como fundamento de ello lo establecido en el articulo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establece: “La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado el adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado”. Define el Diccionario Jurídico VENELEX, tomo I, DAM Grupo Editorial, C.A. 2003, Pág. 132, como Asistencia Jurídica: “Es la asistencia social que prestan los abogados a aquellas personas que necesitan de sus servicios profesionales, a fin de obtener que se les reconozca un derecho o de ser defendidos en justicia”. En el presente caso el abogado no ha presentado poder alguno que acredite su representación, por el contrario siempre ha solicitado asistiendo a sus defendidos y en el presente caso, consigno escrito de subsanación al Tribunal sin estar suscrito por sus representados. De allí que debe forzosamente concluirse que la defensa técnica consiste en el asesoramiento que hace el abogado, como conocedor del derecho, sobre la base del resguardo de los intereses y derechos del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad. El abogado se pone al servicio del representado; del interesado, para suplir las faltas de conocimiento Jurídico de éste; pero se asume en dos aspectos: asistencia y mandato Judicial. El primero el abogado con el imputado a su lado, asiste o suscribe solicitudes al Tribunal. Y el segundo como es expreso y debe ser otorgado mediante instrumento autentico. De lo expuesto se desprende que el carácter con que el defensor privado JAVIER BLANCO se encuentra dentro de esa asistencia técnica, para lo cual requiere la presencia o la suscripción del escrito de solicitud por parte de los Adolescentes acusados, por cuanto no existe instrumento autentico alguno que le de el carácter de mandatario judicial, en razón a lo antes expuesto esta juzgadora acuerda no admitir el escrito presentado por el abogado privado mencionado supra por cuanto no esta suscrito por los acusados de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda: ÚNICO: No admitirle solicitud presentada en fecha 01 de Enero de 2010, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el Defensor Privado JAVIER BLANCO, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 42.615, hasta tanto el mismo este suscrito por su representado. Agréguese a las actuaciones que conforman la presente causa el presente auto. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREILY UVIEDO
Causa 1M-63-09