REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 02 de Enero de 2010.-
199º y 150°
Por cuanto en fecha 29 de Diciembre de 2009 se introdujo escrito que fue recibido por este Tribunal en fecha 30 de Diciembre de 2009, suscrito por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER BLANCO, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 42.615 y con domicilio procesal en la Prolongación del Paseo Libertador c/c Avenida Caracas, diagonal a la Estatua de San Fernando, Edificio Oriente, local 2, P.B. de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, denominado por los solicitantes como “RECURSO O ACCIÒN DE AMPARO” en el cual solicita: que “…declare CON LUGAR, la presente accion de amparo a favor de los menores IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes están privados de su libertad según expediente 1M-63-09. en cuento y de conformidad con el parágrafo segundo, del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y adolescentes, le recluyó el lapso para seguir privados de su libertad, por lo que le pido sea otorgada una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la ya referida la cual propongo sea la C. en consecuencia sea restablecida de libertad a mis asistidos.” . Ordenándose por el Tribunal en esa misma fecha la subsanaciòn de dicho escrito por cuanto no cumplía con lo establecido en los ordinales 3, (por cuanto no identifica al agraviante del derecho constitucional) 4, (No señaló cual es el derecho o garantía constitucional violado) 5 (No señala cual es el motivo de la solicitud) y 6 (No indica explicación alguna que se relacione con la situación jurídica infringida) del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho notificar al solicitante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas, de conformidad con lo pautado en el artículo 19 de la Ley que rige la materia. Notificándose al recurrente.
En esa misma fecha (31 de Diciembre de 2009), se recibe escrito suscrito por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER BLANCO, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 42.615 y con domicilio procesal en la Prolongación del Paseo Libertador c/c Avenida Caracas, diagonal a la Estatua de San Fernando, Edificio Oriente, local 2, P.B. de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, denominado por los solicitantes como escrito de subsanación en el que aclara el domicilio de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, teniéndose este como su escrito de subsanación, esta juzgadora observa que: En virtud de lo anterior se debe hacer notar lo siguiente: No fueron subsanados los ordinales 3, (referido a la no identificación del agraviante del derecho constitucional) 4, (No señaló cual es el derecho o garantía constitucional violado) 5 (No señala cual es el motivo de la solicitud) y 6 (No indica explicación alguna que se relacione con la situación jurídica infringida), del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Debiendo ser corregido dicho defecto u omisión dentro del lapso que le queda desde la primera notificación siendo esta efectuada a las 5:29 p.m. del día 30 de Diciembre 2009. Notificándosele nuevamente al recurrente.
En esa misma fecha 31 de Diciembre de 2009, el recurrente presenta segundo escrito de subsanación, suscrito por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER BLANCO, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 42.615 y con domicilio procesal en la Prolongación del Paseo Libertador c/c Avenida Caracas, diagonal a la Estatua de San Fernando, Edificio Oriente, local 2, P.B. de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, denominado por los solicitantes como escrito de subsanación en el que aclara como corrección del ordinal tercero del articulo 18 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales el domicilio de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En cuanto a lo referido al ordinal 4º del artículo 18 ejusdem, el derecho constitucional violado es la libertad. En lo referente al ordinal 5º del articulo 18 ejusdem El motivo de la solicitud es que, a su parecer, ha vencido el lapso procesal durante el disfrute de las vacaciones decembrinas, por lo los solicitantes consideran que por no estar funcionando de manera ordinaria los tribunales se hace necesario poner en funcionamiento el órgano de administración de justicia por vía especial, y ello a través de la acción de amparo. En lo referente al ordinal 6º del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifiestan los solicitantes que la situación jurídica infringida es la libertad y que es importante por tratarse de una materia especial, refiriendo el articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Especial que rige la materia, alegando que se les venció el lapso establecido en dicho artículo y que son acreedores de una medida sustitutiva de libertad. En el segundo escrito de subsanación, anteriormente referido, esta juzgadora observa que: No fueron subsanados los ordinales 3, (referido a la identificación del agraviante del derecho constitucional, no dijeron los recurrentes o solicitantes del recurso quien es la persona que le está vulnerando su derecho constitucional) y 6 (No indica explicación alguna que se relacione con la situación jurídica infringida (es decir, quien le violó el derecho constitucional, cual acto, acción u omisión ocasionó la violación de tal derecho. a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Debiendo ser corregido dicho defecto u omisión dentro del lapso que le queda desde la primera notificación siendo esta efectuada a las 5:29 p.m. del día 30 de Diciembre 2009. Siendo notificado de la decisión.
El fecha 01 de Enero de 2010, presenta el recurrente tercer escrito de subsanación, únicamente suscrito por el defensor privado JAVIER BLANCO, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 42.615 de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y con domicilio procesal en la Prolongación del Paseo Libertador c/c Avenida Caracas, diagonal a la Estatua de San Fernando, Edificio Oriente, local 2, P.B. de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, denominado por los solicitantes como escrito de subsanación en el que aclara como corrección del ordinal tercero del articulo 18 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales en donde indica que el agraviante es el Estado Venezolano, por interpuesto del Tribunal de Juicio el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En lo referente al ordinal 6º del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifiestan los solicitantes: ” … el carácter especial de la ley de menores en consecuencia el estado los ha protegido de manera especial obligando al juzgador a sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa así se desprende del texto integro del articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de niños y adolescentes…”
Esta juzgadora observa: la solicitud que origina el presente pronunciamiento no esta suscrita por ninguno de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud de ello, esta juzgadora considera prudente traer a colación el criterio mantenido por este Tribunal, respecto a escritos suscritos solamente por los defensores privados o técnicos, teniendo como fundamento de ello lo establecido en el articulo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establece: “La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado el adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado”. Define el Diccionario Jurídico VENELEX, tomo I, DAM Grupo Editorial, C.A. 2003, Pág. 132, como Asistencia Jurídica: “Es la asistencia social que prestan los abogados a aquellas personas que necesitan de sus servicios profesionales, a fin de obtener que se les reconozca un derecho o de ser defendidos en justicia”. En el presente caso el abogado no ha presentado poder alguno que acredite su representación, por el contrario siempre ha solicitado asistiendo a sus defendidos y en el presente caso, consigno escrito de subsanación al Tribunal sin estar suscrito por sus representados. De allí que debe forzosamente concluirse que la defensa técnica consiste en el asesoramiento que hace el abogado, como conocedor del derecho, sobre la base del resguardo de los intereses y derechos del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad. El abogado se pone al servicio del representado; del interesado, para suplir las faltas de conocimiento Jurídico de éste; pero se asume en dos aspectos: asistencia y mandato Judicial. El primero el abogado con el imputado a su lado, asiste o suscribe solicitudes al Tribunal. Y el segundo como es expreso y debe ser otorgado mediante instrumento autentico. De lo expuesto se desprende que el carácter con que el defensor privado JAVIER BLANCO se encuentra dentro de esa asistencia técnica, para lo cual requiere la presencia o la suscripción del escrito de solicitud por parte de los Adolescentes acusados, por cuanto no existe instrumento autentico alguno que le de el carácter de mandatario judicial, en razón a lo antes expuesto esta juzgadora acuerda no admitir el escrito presentado por el abogado privado mencionado supra por cuanto no esta suscrito por los acusados de autos. Notificándosele al recurrente por teléfono, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme consta al reverso del folio 528 de la causa observación realizada por el alguacil ELIX FIGUEREDO, que el recurrente fue notificado a la 1:00 p.m.- por vía telefónica al numero 0414-4748700, leyéndose el contenido de la boleta , realizándose dos llamadas al mismo numero a las 3.20 p.m. y 5;10.p.m.
De todo lo narrado ut supra se debe dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (negrillas nuestras).
SEGUNDO: Por cuanto el abogado solicitante JAVIER BLANCO, fue notificado en fecha 30-12-09 a las 5:29 horas de la tarde, que se le ordenó corregir el escrito de fecha 29-12-09, transcurrieron el día 31-12-09 (24 horas) y el día 01-01-2010(24 horas) sin que el solicitante consignara el escrito de subsanación que cumpliera con los ordinales del 1 al 6 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo ordenado por el Tribunal.
TERCERO: Por cuanto no fue corregido el escrito de solicitud de amparo constitucional conforme a lo ordenado por este Tribunal esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar inadmisible la solicitud de amparo recibida de fecha 29 de Diciembre de 2009. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de amparo introducida ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente por el defensor privado JAVIER BLANCO, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 42.615, abogado asistente privado de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todos domiciliados en la Urbanización La Guamita de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y con domicilio procesal en la Prolongación del Paseo Libertador c/c Avenida Caracas, diagonal a la Estatua de San Fernando, Edificio Oriente, local 2, P.B. de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Agréguese a los autos que conforman la presente causa la presente decisión. Cúmplase.- Notifíquese al recurrente.
LA JUEZ
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREILY UVIEDO
Causa 1M-63-09