REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 14 de Enero de 2010
199° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6938/10, instruida en contra del ciudadano: PABLO ANTONIO MEJIAS, por la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana YENNYS CAROLINA BELTRAN CAÑAS, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 12- 08- 03, en virtud que el ciudadano Ramón de Jesús Beltrán venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2. 476. 681, residenciado en el barrio el Diamante frente al DIM, casa Nº 5 en Guasdualito Estado Apure, presentó un escrito, en donde manifiesta que en fecha 28- 07- 02, su hija Yennys Carolina Beltrán Cañas, de 15 años había desaparecido, en horas de la noche y hasta la presente fecha no había sido posible encontrarla. Así mismo manifestó el ciudadano que según averiguaciones hechas por él mismo, al parecer su hija se encontraba retenida por un ciudadano a quien apodan el “ÑECO”
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de RAPTO, prevé una pena de seis (06) meses, a (02) años de arresto, siendo aplicable de conformidad con el artículo 385 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. según el articulo 37 del Código Penal, siendo su término medio de Quince (15) meses; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 12 de Agosto de 2003, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de Seis (06) años, Cinco (05) meses, y Dos (02) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …. 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C6938/10, instruida en contra del ciudadano: PABLO ANTONIO MEJIAS, por la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana YENNYS CAROLINA BELTRAN CAÑAS, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, Ahora
Bien, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la imputada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.


LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
BYOCH/YC/rv.-
1C 6938-10.-