REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C6342-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Diecinueve (19) de Enero de 2010
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado: BARRIOS FALCÓN LUIS ALFONSO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, en perjuicio de RINCÓN HELI SAUL.

A tal efecto observa:
PRIMERO: Se celebró, en esta misma fecha, audiencia de calificación de flagrancia en la que el al Fiscal III del Ministerio Público Abg. CARLOS IZARRA, quien realizó un resumen de las actas que conforman el presente expediente y la solicitud de orden de aprehensión realizada en fecha 23 de abril de 2009, es todo.

SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “Si”, y libre de juramento y coacción expone: “Todo lo que han leído es correcto, yo hablé con mi defensora y con mi mamá y me comprometo a cancelar la deuda y así reparar el daño causado a la víctima”. Es todo

TERCERO: Acto seguido a la defensa quien alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, y el principio de juzgamiento de libertad, considerando la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto no excede en su límite máximo de lo exigido para que opere la presunción de peligro de fuga, se opone a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la privación Judicial de su defendido, solicita le sean acordadas Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido

CUARTO: este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, pasa a analizar el contenido de las actas que conforman la presente causa, para lo cual valora Denuncia interpuesta en fecha 18 de julio de 2.008, por el ciudadano Heli Saúl Rincón Romero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oportunidad en la que expuso entre otras cosas, que en fecha 09 de junio del año 2.008, procedió a efectuar un depósito en una entidad bancaria de la localidad de VEINTE MIL BOLÍVARES, a la cuenta de la concubina del imputado, por cuanto habían acordado hacer un negocio con un ganado, transcurrió el tiempo y el ciudadano LUIS ALFONSO BARRIOS FALCÓN, excusaba su incumplimiento en engaños, negándose este último, a atender las llamadas que le hiciera la víctima. Se valora acta de entrevista de fecha 19 de Julio de 2.009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Falcón de Barrios Ligia Margarita, progenitora del ciudadano Luis Alfonso Barrios, quien entre otras cosas expone que tenía conocimiento de del depósito efectuado de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000, Bs) Y que su hijo Luis había quedado mal, informando que había hablado con la víctima y solicitaba era unos días para solucionar el problema. Se valora estado de cuenta, que riela al folio (20), del que se evidencia que el depósito por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000Bs), se hizo efectivo en la cuenta de la ciudadana Jiménez Belkis Yolanda, concubina del imputado. Se valora acta de entrevista efectuada por el ciudadano Kenis Armando Jiménez Martínez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es cuñado del imputado, y expuso que tuvo conocimiento de los términos del negocio efectuado por el ciudadano Luis Barrios y Heli Saúl Rincón. Se valora acta de entrevista suscrita por la ciudadana Belkis Yolanda Jiménez, concubina del imputado, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oportunidad en la que expuso que efectivamente en fecha 12-06-08, se recibió en su cuenta, depósito de la cantidad de 20.000Bs, y ese fin de semana se retiró dinero del cajero automático varias veces a petición de su concubino y el día lunes retiró la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (17.000Bs), la cual entregó al ciudadano LUIS ALFONSO BARRIOS FALCÓN. Se valora acta de entrevista rendida por el ciudadano López Francisco Eduardo, quien entre otras cosas expone que es compañero de trabajo de la señora Belkis Jiménez, y quien la acompañó, previa solicitud efectuada por la referida ciudadana, a efectuar el retiro del dinero en la entidad Bancaria. Se valora acta de entrevista efectuada por el ciudadano Torres Nava Antonio Gustavo, quien expone que había tenido una conversación con el señor LUIS ALFONSO BARRIOS FALCÓN, y quedaron en que iba a ser contratado para hacer el viaje de los animales que iba a vender el señor IMBER VÉQUIZ..
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal de que se decrete Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de las imputadas, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien de los antes expuesto surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que establece una pena de uno a cinco años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescita, dada su reciente comisión, por lo que se cumple con el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano LUIS ALFONSO BARRIOS FALCÓN, es el presunto autor del hecho punible, ya esgrimidos por este Tribunal, por lo que existe una presunción razonable de que el hoy imputado es el presunto autor en la comisión del hecho punible, cumpliéndose con el requisitos exigido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se observa que no está demostrado el arraigo del imputado en el país, nos encontramos en una zona fronteriza, cerca de la República de Colombia, circunstancia que puede coadyuvar para que el imputado se sustraiga del proceso, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 250 ordinal tercero, evidenciándose que se encuentra configurado el peligro de fuga. Se debe considerar igualmente que la pena establecida para el delito de estafa es de uno a cinco años, por lo que excede del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por cuanto no se demuestra el arraigo del imputado en el país, considerándose la pena que podría llegarse a imponer, que es de uno a cinco años, la magnitud del daño causa, ya que se le ocasionó un perjuicio a la víctima en su patrimonio, existe el peligro de fuga y por cuanto nos encontramos en una zona fronteriza con la república de Colombia por estas circunstancias , podría cuayuvar a el imputado no se someta al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal acuerda mantener la medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad recaída en contra del imputado, por cumplirse los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, efectuada por la defensa.
SEPTIMO: Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad recaída en contra del imputado, por cumplirse los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: LUIS ALFONSO BARRIOS FALCÓN, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.233.038, por el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rincón Heli Saúl. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, efectuada por la defensa. TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva De Libertad. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.