REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C6948/10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de Enero de 2.010

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano ciudadano ACOSTA OROZCO JOSE LINO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 79.825.095, de fecha de nacimiento 01 de enero de 1977, soltero, alfabeto, natural de Socota Boyacá, Republica de Colombia, residenciado en la Carretera Nacional vía Guacas hacia Guasdualito, en el Sector Tía Rosa vía Guasdualito, Estado Apure, cerca del la Escuela de Guacas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos José Izarra manifiesta: “Hace formal presentación del ciudadano ACOSTA OROZCO JOSE LINO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial DF-17-2da-SIA-SIP 0009, es fecha 17 d enero de 2.010, suscrito por el funcionario Sargento Mayor de Tercera, Acevedo Lizardo Javier, adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy domingo 17 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el punto de c Control Fijo, Aduana Subalterna El Aparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presento un vehículo, de transporte público (Buseta), procedente de la ciudad de Arauca, Colombia con destino Guasdualito, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado de la vía para solicitar la identificación de los pasajeros, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo, se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el No. 20.480.102, la cual al ser consultada ante el SAIME de, a nombre de Acosta Orozco José Lino, fecha de nacimiento 12 de marzo de 1984, de estado civil soltero, igualmente al observar que el ciudadano se encontraba nervioso se paso a la sala de requisa donde se le efectuó inspección corporal encontrándosele en su cartera una cédula de ciudadanía de la República de Colombia de su pertenencia a nombre de ACOSTA OROZCO JOSE LINO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 79.825.095, de fecha de nacimiento 01 de enero de 1977, soltero, alfabeto, natural de Socota Boyacá, República de Colombia, residenciado en la Carretera Nacional vía Guacas hacia Guasdualito, en el Sector Tía Rosa vía Guasdualito, Estado Apure, cerca del la Escuela de Guacas, la oficina de la población del Amparo, Estado Apure, la cual al ser consultada ante el sistema SAIMEl en la población del Amparo, Estado Apure de la oficina de se obtuvo la información de que el mencionado ciudadano posee doble lugar de nacimiento y fecha de nacimiento, lo cual se evidencia que la cedula venezolana es sea presuntamente falsa, motivo por el cual se procedió a detener al mencionado ciudadano, en vista de la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.

SEGUNDO: Seguidamente la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Usurpación de Identidad, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No”.


TERCERO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta lo siguiente: “Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa alega el Principio de Presunción de Inocencia a favor de su defendido, ya que el documento con el cual se identificó inicialmente tiene los datos correspondiente y se constató que el mismo es original y registra sin problema alguno, la defensa no hace oposición a la solicitud del Ministerio Público de la Prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario por cuanto servirá para demostrar la inocencia de su defendido, en caso de ser admitida la calificación jurídica se adhiere a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito que le sea expedida constancia de presentación a mi defendido” es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Usurpación de Identidad y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio dos (02) de la causa corre inserta de Acta Policial DF-17-2da-SIA-SIP 0009, es fecha 17 d enero de 2.010, suscrito por el funcionario Sargento Mayor de Tercera, Acevedo Lizardo Javier, adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy domingo 17 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el punto de c Control Fijo, Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presento un vehículo, de transporte público (Buseta), procedente de la ciudad de Arauca, Colombia con destino Guasdualito, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado de la vía para solicitar la identificación de los pasajeros, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo, se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el No. 20.480.102, la cual al ser consultada ante el SAIME de, a nombre de Acosta Orozco José Lino, fecha de nacimiento 12 de marzo de 1984, de estado civil soltero, igualmente al observar que el ciudadano se encontraba nervioso se paso a la sala de requisa donde se le efectuó inspección corporal encontrándosele en su cartera una cédula de ciudadanía de la Republica de Colombia de su pertenencia a nombre de ACOSTA OROZCO JOSE LINO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 79.825.095, de fecha de nacimiento 01 de enero de 1977, soltero, alfabeto, natural de Socota Boyacá, Republica de Colombia, residenciado en la Carretera Nacional vía Guacas hacia Guasdualito, en el Sector Tía Rosa vía Guasdualito, Estado Apure, cerca del la Escuela de Guacas, la oficina de la población del Amparo, Estado Apure, la cual al ser consultada ante el sistema SAIMEl en la población del Amparo, Estado Apure de la oficina de se obtuvo la información de que el mencionado ciudadano posee doble lugar de nacimiento y fecha de nacimiento, lo cual se evidencia que la cédula venezolana es sea presuntamente falsa, motivo por el cual se procedió a detener al mencionado ciudadano, en vista de la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación; así mismo valora las Copia Fotostática de la cédula de identidad venezolana y la cedula de ciudadanía Colombiana que corren inserta en la causa; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, que establece una pena privativa de libertad de 1 a 3 años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada a su reciente comisión y por cuanto se puede observar que en el acta policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual lo puso a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadano se identifica ante los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento de identidad que no le corresponde; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.
SEPTIMO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ACOSTA OROZCO JOSE LINO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 79.825.095, de fecha de nacimiento 01 de enero de 1977, soltero, alfabeto, natural de Socota Boyacá, Republica de Colombia, residenciado en la Carretera Nacional vía Guacas hacia Guasdualito, en el Sector Tía Rosa vía Guasdualito, Estado Apure, cerca del la Escuela de Guacas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure a los fines de informar sobre la detención del imputado. QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad. SEXTO: Se acuerda expedir por secretaria constancia de presentación al ciudadano imputado. SEPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. BETTY YANEHT ORTI8Z CHACON

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ


CAUSA Nº 1C6948/10.
BYOCH/YHCC.-