REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C6780-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de Enero de 2010.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6780-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado FERNANDO DIAZ MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.185.363, nacido en fecha 20-04-73, en la Victoria estado Apure, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 5 de julio detrás del C.D.I de los Cubanos, Guadualito, Carlos Daniel Díaz y Dioselina Mena, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Caile Lara.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 18/12/2009, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores Villegas, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado FERNANDO DIAZ MENA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Caile Lara.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 18-12-2009, acusación interpuesta en contra del ciudadano FERNANDO DÍAZ MENA, por encontrarse incurso como autor de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios, y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio” es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Carmen Helena Loggiodice, quien expone “La defensa solicita el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en virtud de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la pena por el delito por el cual lo acusa el Ministerio Publico no excede en su límite máximo de cuatro años, manifiesta querer hacer uso de una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, todo ello en virtud de que su defendido manifiesta su voluntad de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal” es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano FERNANDO DÍAZ MENA, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía XII del Ministerio Público en fecha 18/12/2009 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se le acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano FERNANDO DÍAZ MENA, a tal efecto toma en consideración Acta de Denuncia, de fecha 04 de Agosto de 2009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que cual dejan constancia que el día 04 de Agosto de 2009 se presentó la ciudadana Nancy Yadira Caile Lara compareció ante dicho Cuerpo a denunciar al ciudadano Fernando Díaz Mena, quien es su concubino, por cuanto el mismo la amenazó de muerte con una mandarria, que si no la defiende su hija la hubiese agredido..”; así mismo valora Acta Policial de fecha 05-08-2009, suscrita por el funcionario Agente Albert Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado”; así mismo valora este Tribunal la Inspección Técnica No. 316 de fecha 03-10-2009, suscrita por los funcionarios Agente Juan Becerra y Albert Guarín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en la cual dejan constancia que se tara de un sitio de suceso cerrado correspondiente al interior de una vivienda familiar, no se colectó en el sitio ninguna evidencia de de interés criminalístico; igualmente valora el Acta de Entrevista, de fecha 04-10-2009, realizada a la Díaz Caile Raiza Alejandra, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, quien expuso que lo que paso fue que su papa siempre se la pasa gritando a su mamá y pegándole a ella y a su mamá, hoy llegaron a su casa porque no habían dormido allá y el estaba alterado, entonces comenzó a decirle groserías a su mama, agarró un martillo grande y le iba a pegar por la cabeza, pero ella se lo quito y no le pegó..”; así mismo se valora el Reconocimiento Legal practicado por el Agente Juan Becerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, a una mandarria de color negro con amarillo, en la que se concluyó lo siguiente: “Tiene su uso especifico en diferentes áreas laborales (construcción, mecánica) o cualquier uso que le quiera dar su portador, el mismo al ser utilizado atípicamente puede causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso hasta la muerte, dependiendo de la fuerza aplicada y para tal hecho y dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida..”; por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de AMENAZA, y como autor de ese hecho al ciudadano FERNANDO DIAZ MENA, por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como pruebas EXPERTO: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración del experto Juan Becerra, adscrito al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, quien practico el reconocimiento al objeto incautado en el presente caso. TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración de la ciudadana Nancy Caile Lara quien es victima en el presente caso, a los fines de que exponga como sucedieron los hechos. 2.- Testimonio de los funcionarios Agente Juan Becerra y Albert Guarín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, quienes practicaron la inspección técnica al lugar de los hechos. 3.- Declaración de la Adolescente Raiza Alejandra Díaz Caile, quien es testigo presencial de los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el experto Becerra Juan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, practicada a la mandarria de color negro con amarillo. 2.- de fecha 05-08-2009, suscrita por el funcionario Agente Albert Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en la cual constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado. 3.- Inspección Técnica Nº 316, de fecha 03-10-2009, suscrita por los funcionarios Agente Juan Becerra y Albert Guarín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en la cual constan las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

Admitida como ha sido Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado FERNANDO DIAZ MENA de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el cual se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas a la víctima y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, Fernando Díaz Mena, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Admito los hechos, yo acepto mi responsabilidad en los hechos y estoy muy arrepentido de lo que hice, pido disculpas a Nancy y solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima Nancy Caile Lara, quien expone: “Acepto las disculpas y estoy de acuerdo con la medida solicitada, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, y tal como lo ha manifestado la víctima en este acto, por lo que considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo


SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que no excede de cuatro años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, ofreciendo las disculpas a la ciudadana víctima Nancy Caile Lara siendo aceptada por la misma, oyéndose la opinión favorable de la misma para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado FERNANDO DIAZ MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.185.363, nacido en fecha 20-04-73, en la Victoria estado Apure, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 5 de julio detrás del C.D.I de los Cubanos, Guadualito, Carlos Daniel Díaz y Dioselina Mena, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Caile Lara. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima, así mismo se le prohíbe al imputado ejercer algún tipo de intimidación, persecución o acoso a la victima o a los integrantes de su familia por si o por terceras personas durante el lapso que dure el Régimen de Prueba. 2.- Presentarse cada tres (03) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 3.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de reciba atención que le permitan controlar las conductas violentas. 4.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 5.- Prohibición de consumo de Bebidas Alcohólicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 3º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre la ampliación de las presentaciones al imputado cada noventa (90) días ante dicha Unidad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
FDO ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN


LA SECRETARIA,
FDO ILEGIBLE
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,
FDO ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ




Causa 1C6780-09
BYOCH/LRCH.-