REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C6964-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de Enero de 2010.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano VLADIMIR GALINDO BARON, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C- 1.115.731.012, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/08/1990, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, de estado civil soltero, grado de instrucción 4º grado de Educación Básica, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Bella Vista, Kilómetro 15, Vía La Victoria, Estado Apure, hijo de José Danilo Galindo y Yaneht Baron, teléfono 0426-870748, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien manifiesta que hace formal presentación ante el Tribunal del ciudadano VLADIMIR GALINDO BARON, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta de Investigación Penal Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-018 de fecha 22/01/2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda, Cristancho Pradilla Edgar, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta policial (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta policial antes mencionada); solicita se admita la Precalificación Jurídica por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.
SEGUNDO: Seguidamente la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, como lo es Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No”.
TERCERO: La Defensora Pública, Abg. Rosa Amelia Pérez, quien manifiesta lo siguiente: “La defensa en virtud de la aprehensión en flagrancia de su defendido solicita le sean acordadas Medidas Cautelares Sustittutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, requiriendo el certificado de antecedentes penales de su defendido, y le sea expedida una constancias a los fines de cumplir con las obligaciones que a bien tenga el Tribunal imponer”, es todo.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Uso de Documento Falso y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio dos (02) de la causa corre inserta Acta de Investigación Penal Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-018 de fecha 22 de Enero de 2010, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Cristancho Pradilla Edgar, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “El día Viernes 22 de Enero de 2010 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público (taxi) procedente de la población de Arauca, República de Colombia con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, donde procedió a solicitar al conductor que por favor se estacionara a un lado del punto de control para solicitar la identificación de los pasajeros, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo se identificó con una Cédula de Identidad venezolana signada con el Nº V- 21.320.276, a nombre de Vladimir Galindo Baron, fecha de nacimiento 29/12/1992, con fecha de expedición 12/11/2009, expedida por la móvil MF-009, la cual al ser consultada con el Sistema SAIME de la Oficina de la población de El Amparo, Estado Apure, se obtuvo la información a través del funcionario Jhonny Benavides, que el referido documento registra sin novedad, dicho ciudadano fue pasado a la sala de requisa donde se le efectuó un cacheo de rutina, donde le fue hallado una cédula de ciudadanía de nacionalidad Colombiana a nombre del ciudadano Vladimir Galindo Barón Nº C.C 1.115.731.012, natural de El Banco Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, lugar donde nació el día 29/08/1990, igualmente manifestó que esa era su legitima identidad, por lo que se procedió a su detención y puesto a ordenes del Ministerio Público; así mismo valora Copia Simple de la Cédula de Identidad Venezolana y de la Cédula de Ciudadanía Colombiana que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa; por lo que a juicio de este Tribunal y del análisis del acta policial antes mencionada considera que nos encontramos frente al delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, por lo que se aparta de la precalificación fiscal realizada por el Ministerio Público como Uso de Documento Falso y califica como Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, así mismo se puede observar que en el acta policial antes mencionada y de la copia de las cédulas venezolana y de ciudadanía existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual lo puso a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que una vez que dicho ciudadano se identifica con este documento de identidad falso ante los funcionarios de la Guardia Nacional.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano VLADIMIR GALINDO BARON, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C- 1.115.731.012, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/08/1990, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, de estado civil soltero, grado de instrucción 4º grado de Educación Básica, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Sector Bella Vista, Kilómetro 15, Vía La Victoria, Estado Apure, hijo de José Danilo Galindo y Yaneht Baron, teléfono 0426-870748, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor del imputado Vladimir Galindo Baron MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure a los fines de informar sobre la detención del imputado. QUINTO: Se ordena oficiar al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre las presentaciones del imputado ante dicha Unidad. SEXTO: Se ordena expedir las copias y constancia de presentaciones solicitadas por la defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado correspondiente del imputado. SEPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Causa 1C6964-10
BYOCH/LRCH.-