REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6965-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de Enero de 2010.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana TELLES MENESES JENNYFER YURANI, de nacionalidad colombiana, portadora de la Tarjeta de Identidad Nº 91010213415, de 19 años de edad, nacida en fecha 02/01/1991, natural de Bucaramanga, Departamento del Santander, República de Colombia, de estado civil soltera, grado de instrucción 11º grado de educación Diversificada, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Los Libertadores, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, hija de Hernando Telles y Claudia Meneses, teléfono 0057-3177110103, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas, quien manifiesta que hace formal presentación ante el Tribunal de la ciudadana JENNIFER YURANI TELLES MENESES, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-020 de fecha 22/01/2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de tercera Acevedo Lizardo Javier, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta policial (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta policial antes mencionada); solicita se admita la Precalificación Jurídica por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendida dicha ciudadana solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.

SEGUNDO: Seguidamente la Juez informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, como lo es Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa y le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que respondió que “No”.

TERCERO: La Defensora Pública Abg. Rosa Amelia Pérez, quien manifiesta lo siguiente: “La defensa en virtud de la aprehensión en flagrancia de su defendida solicita le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, requiriendo el certificado de antecedentes penales de su defendida” es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que la imputada hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Usurpación de Identidad y la presunta participación de la imputada en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio dos (02) de la causa corre inserta Acta de Investigación Penal Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-020 de fecha 22 de Enero de 2010, suscrita por la funcionario Sargento Mayor de Tercera Acevedo Lizardo Javier, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy Viernes 22 de Enero de 2010 siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna del Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte Público, uso particular, perteneciente a la empresa Transporte Páez procedente de la ciudad de Arauca, República de Colombia con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, donde procedió a solicitar al conductor por favor se estacionara a un lado de la vía para solicitar la identificación de los pasajeros, donde una ciudadana que viajaba en el referido vehículo se identificó con una copia de partida de nacimiento venezolana, signada con el No 333, expedida por la Registradora Civil Abg. Eric Romina Urbina, a nombre de Yuley Katherine Telles Meneses, fecha de nacimiento 02/10/1997, consecutivamente se procedió a realizarle una inspección corporal a mencionada ciudadana, por la Sargento Primero Taimara Serrano Pinto, manifestando que ella tenía dentro de su cartera una Tarjeta de Identidad colombiana, signada con el Nº 91010213415 con fecha de expedición 10/01/2008 a nombre Telles Meneses Jennifer Yurani, de fecha de nacimiento 02/02/1991, lugar de nacimiento Santander, Bucaramanga, República de Colombia, observando que mencionada ciudadana posee doble identidad con diferentes nombres, fecha y lugar de nacimiento, lo que hace presumir la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Identificación, siendo detenida preventivamente y puesta a ordenes del Ministerio Público; así mismo valora Copia Simple de la Partida de Nacimiento y Copia de la tarjeta de Identidad, que corren insertas a los folios cuatro (04) y seis (06) de la causa; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión y se puede observar que en el acta policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la autora del delito por el cual la puso a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, así mismo se puede observar que en el acta policial antes mencionada y de la copia de la partida de nacimiento y de la tarjeta de identidad existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la autora del delito por el cual la puso a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que una vez que dicha ciudadana se identifica con este documento de identidad ante los funcionarios de la Guardia Nacional, los mismos proceden a detenerla.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad este Tribunal tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana TELLES MENESES JENNYFER YURANI, de nacionalidad colombiana, portadora de la Tarjeta de Identidad Nº 91010213415, de 19 años de edad, nacida en fecha 02/01/1991, natural de Bucaramanga, Departamento del Santander, República de Colombia, de estado civil soltera, grado de instrucción 11º grado de educación Diversificada, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Los Libertadores, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, hija de Hernando Tellez y Claudia Meneses, teléfono 0057-3177110103, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado correspondiente de la imputada. SEXTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure a los fines de informar sobre la detención de la imputada. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión a los fines de informar sobre las presentaciones de la imputada ante dicha Unidad de Alguacilazgo. OCTAVO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.



LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ







Causa 1C6965-10
BYOCH/LRCH.-