REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6966-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de Enero de 2010.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la LIBERTAD PLENA, dictada al ciudadano ELAUTERIO GUILLEN GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.955.549, natural de Merida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 21-01-1972, de 37 años de edad, de ocupación u oficio agricultor, residenciado en el Sector San Pablo de los Cocos, vía Elorza, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0426-7295949.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia Especial se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas, quien realiza la siguiente exposición: “Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano Elauterio Guillen Guillen, antes identificado, quien se encuentra requerido por el Juzgado 1 de Transicion del Estado Merida, por el delito de Robo Genérico y Atraco, solicitado según Expediente Tribunal Nº 7107, según memorándum Nº 10617, de fecha 06-09-2000, según oficio 1486 de fecha 06-06-2000, quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, ahora bien esta representación fiscal ha tratado de establecer comunicación con el referido Tribunal desde el momento de su aprehensión, ahora bien en este momento el ciudadano Defensor hace entrega a esta representación fiscal una copia vía fax donde se evidencia que se decretó el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del ciudadano Elauterio Guillen Guillen, emitida por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 29-03-2004, el Ministerio Publico como garante de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como órgano del Estado y de buena fe, esta representación fiscal por no tener elementos probatorios en la presente causa solicita la libertad plena del imputado”, es todo.

SEGUNDO: La ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “No”.

TERCERO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria quien expone una vez oído lo manifestado por el representante del Ministerio Público la defensa en relación al presente caso quiere manifestar en primer lugar que efectivamente su defendido cuando tenia como 19 años tuvo una pelea con un señor, por lo cual le fue abierta causa penal, pero solo era por Lesiones Personales Menos Graves, sin embargo el Tribunal en su debida oportunidad decretó el Sobreseimiento de la Causa, por auto de fecha 03-03-2004, tal como lo hizo saber el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto ha sido solicitado la Libertad Plena, la defensa se adhiere a dicha solicitud, solicita copias de las actuaciones y del acta de la presente audiencia a los fines de poder solicitar la exclusión del sistema de su defendido” es todo.

CUARTO: Este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y puesto que la defensa no tiene objeción a dicha solicitud y visto que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia este Tribunal observa lo siguiente: Al folio (02) dos de la causa, corre inserta un Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía El Amparo, de fecha 22 de Enero de 2010 donde dichos funcionarios dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde se presentó un vehículo de transporte público, procedente de la población de Arauca, República de Colombia, conducido por un ciudadano a quien solicitó que por favor se estacionara a un lado de la vía para proceder a realizar una inspección al vehículo e identificar a sus ocupantes, una vez estacionado dicho vehículo, procedió a consultar vía telefónica a referidos ciudadanos y el vehículo en cuestión ante el Sistema de Datos SIPOL-GUARICO, siendo atendido por el Agente Ivon Araujo, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien informó que con relación al vehículo no existía solicitud alguna, y con relación al ciudadano Guillen Guillen Elauterio se encuentra solicitado según Expediente Tribunal Nº 7107, según memorándum Nº 10617, de fecha 06-09-2000, según oficio 1486 de fecha 06-06-2000 y requerido por el Juzgado 1º de Transición del Estado Mérida, por el delito de Robo Genérico y Atraco, vista tal situación procedió a su detención y puesto a ordenes del Ministerio Público; observa este Tribunal que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que una persona solo puede ser detenida cuando sea en flagrancia cometiendo un delito o en los casos que exista una orden judicial, en el presente caso se puede evidenciar que existe una solicitud por parte de un Tribunal, cabe destacar igualmente que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece a los jueces que para poder dictar una Medida de Privación Judicial de Libertad se requieren fundados elementos de que se cometió el delito, además se requieren fundados elementos de convicción de que se cometió ese delito y la presunción de que el responsable de ese delito es el imputado, en el presente caso se puede evidenciar que este Tribunal no cuenta con actas penales que indiquen que este ciudadano haya cometido delito alguno, así como tampoco existen actas policiales donde existan suficientes elementos de convicción para presumir que este ciudadano haya participado en la comisión de este delito, cabe destacar que en esta audiencia el defensor privado presenta una copia vía fax de una Boleta de Notificación de fecha 29-03-2004, donde aparece un numero de expediente donde el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida le notifica al ciudadano Guillen Guillen Elauterio, que este Tribunal en fecha 03-03-2004 y por solicitud de la representación fiscal le acordó el Sobreseimiento de la Causa seguida en su contra de conformidad con los ordinales 3 y 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Lesiones Personales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma, en perjuicio de Alexis García González, por lo que este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso al imputado así como el derecho a la libertad consagrado en el artículo 49 numeral 6º y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente en este caso otorgar la libertad al imputado, se insta al imputado a presentarse ante su Tribunal a los fines de que solicite ser excluido del sistema, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar los derechos al imputado ordena su inmediata libertad.

QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la solicitud de LIBERTAD PLENA del ciudadano ELAUTERIO GUILLEN GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.955.549, natural de Merida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 21-01-1972, de 37 años de edad, de ocupación u oficio agricultor, residenciado en el Sector San Pablo de los Cocos, vía Elorza, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0426-7295949. SEGUNDO: Se insta al imputado a presentarse ante su Tribunal a los fines de que solicite ser excluido del sistema. TERCERO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico e la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ




CAUSA Nº 1C6966-10
BYOCH/LRCH.-