REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C6968-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de Enero de 2010.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JUAN ADOLFO RUIZ BARCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C- 1.116.776.702, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-05-1984, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Sector Samaria, Carretera Nacional Vía Elorza, casa sin numero, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Jesús Alberto torres y Claudina del Carmen Ruiz Barco, teléfono 0426-9271518, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra Sulbaran, quien manifiesta que hace formal presentación ante el Tribunal del ciudadano JUAN ADOLFO RUIZ BARCO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta de Investigación Penal Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-021 de fecha 25-01-2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda, Cristancho Pradilla Edgar, adscrito al Comando Regional de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta policial (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta policial antes mencionada); solicita se admita la Precalificación Jurídica por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.
SEGUNDO: Seguidamente la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, como lo es Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “Si”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, Juan Adolfo Ruiz Barco, quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso lo siguiente: “Bueno el problema de los documentos los dos prácticamente son legales hay un error ahí donde dicen que el Guardia me revisó a mi y que yo dije que la verdadera identidad mía era Colombiana, cuando el me dijo a mi que prácticamente esa reseña no sirve en Venezuela, usted aquí es Colombiano, eso fue lo que el me dijo, bueno y verdaderamente los papeles coinciden con todo, hay un error en la cédula colombiana que es por una letra, yo sabia de ese error, pero yo trabajo y no tengo dinero para poder movilizarse y no he podido aclarar eso, lo otro son los apellidos, en Colombia tengo los apellidos de mi mamá y mi papá pues no me reconoció allá, me reconoció fue acá en Venezuela” es todo.
TERCERO: El Defensor Privado, Abg. Miguel Angel Guerra, quien manifiesta lo siguiente: “La defensa alega que su defendido es venezolano ya que tiene documentos que así lo demuestran, para lo cual consigna copias simples de dichos documentos, además es bien sabido que en la frontera cuando una persona es venezolana y tiene familiares colombianos, ellos van y sacan sus documentos colombianos, igual como en Colombia, lo hacen aquí en Venezuela, no sabiendo el problema que acarrea esta situación, por lo que la defensa espera una decisión ajustada a derecho, se adhiere a la solicitud fiscal” es todo.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Usurpación de Identidad y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio dos (02) de la causa corre inserta Acta de Investigación Penal Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-021 de fecha 25 de Enero de 2010, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Cristancho Pradilla Edgar, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, quien deja constancia que el día Jueves 25 de Enero de 2010 siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, El Amparo, Estado Apure, donde se presentó un vehículo de transporte público (buseta) procedente de la población de Guasdualito, Estado Apure, con destino al Departamento de Arauca, República de Colombia, procedió a solicitar al conductor que por favor se estacionara a un lado del punto de control para solicitar la identificación de los pasajeros, donde un ciudadano que viajaba en referido vehículo se identificó con una Reseña dactilar para tramitación de Cédula de Identidad venezolana, signada con el Nº V- 18.148.885, a nombre de JOAN ADOLFO TORRES RUIZ, fecha de nacimiento 27-05-1984, de estado civil soltero, fecha de expedición 04-05-2010, la cual al ser consultada ante el sistema SAIME de la Oficina de la Población de El Amparo, Estado Apure, se obtuvo la información a través del funcionario Jhonny Benavides, que referido documento registra sin novedad, posteriormente fue pasado a la sala de requisa en donde se le efectuó un cacheo al mencionado ciudadano, donde le fue hallado una cédula de ciudadanía de nacionalidad Colombiana, a nombre del ciudadano JUAN ADOLFO RUIZ BARCO, cédula de ciudadanía Nº 1.116.776.702, natural del Banco, Arauca, República de Colombia, donde nació el día 27 de Mayo de 1984, procedió a su detención y puesto a ordenes del Ministerio Público, así mismo valora Copia Simple de Reseña Dactilar para Tramitación de Cédula que corren insertas al folio cuatro (04) de la causa; así mismo valora Copia Simple de la Cédula de Ciudadanía Colombiana, signada con el Nº 1.116.776.702 que corre inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual se evidencia la verdadera identidad del imputado; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión y se puede observar que en el acta policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual lo puso a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, por lo que se puede evidenciar que cuando tramita su documento venezolano lo tramita con el nombre de Joan Adolfo Torres Ruiz y en los documentos Colombianos aparece como Juan Adolfo Ruiz Barco, son datos de identidad muy diferentes a los que aporta cuando solicita la reseña dactilar, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que una vez que dicho ciudadano se identifica con este documento ante los funcionarios de la Guardia Nacional, los mismos proceden a detenerlo.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad. En cuanto a los documentos consignados por la defensa se acuerda agregarlos a la causa a los fines de que el Ministerio Público en la fase de investigación realice la respectiva investigación y así presentar el respectivo acto conclusivo.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JUAN ADOLFO RUIZ BARCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C- 1.116.776.702, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-05-1984, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Sector Samaria, Carretera Nacional Vía Elorza, casa sin numero, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Jesús Alberto torres y Claudina del Carmen Ruiz Barco, teléfono 0426-9271518, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor del imputado Juan Adolfo Ruiz Barco MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure a los fines de informar sobre la detención del imputado. QUINTO: Se ordena oficiar al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre las presentaciones del imputado ante dicha Unidad. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Causa 1C6968-10
BYOCH/LRCH.-