REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C6970-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de Enero de 2010.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la LIBERTAD PLENA, dictada al ciudadano MARCO GALVIZ MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.680.989, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 25-11-1962, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en San Josecito, calle principal, Barrio Los Próceres, calle 3, vereda 2, casa Nº 6, Municipio Torbes del Estado Táchira.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia Especial se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien realiza la siguiente exposición: “Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano GALVIZ MORA MARCOS, antes identificado, quien se encuentra requerido por el Juzgado del Municipio Foráneo San Camilo, Estado Apure, según Telegrama 6228, de fecha 21-02-1994, según oficio Nº 97 de fecha 09-02-1994, por el delito de Lesiones Personales y a su vez presenta antecedente por el delito de Lesiones Personales de fecha 06-12-1987, por la Sub-Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, según se evidencia de Acta Policial suscrita por los funcionarios Inspector Gustavo Adolfo Jiménez, Detectives Raúl Rangel y Carlos Rivero (La ciudadana secretaria deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público realiza lectura del acta policial antes mencionada que corre inserta al folio seis (06) de la presente causa); ahora bien esta representación fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos que señalen la participación del ciudadano en el delito por el cual aparece solicitado, así mismo se observa que dicha solicitud es del año 1994, por lo que el Ministerio Público en este acto no puede imputar al ciudadano algún delito con precisión, por lo que solicita la Libertad del imputado, y solicita se siga la causa por el Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público presente acto conclusivo de la investigación” es todo.
SEGUNDO: La ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “No”.
TERCERO: Se le concede la palabra a la defensora Pública Abg. Rosa Amelia Pérez quien expone “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en virtud de que no existen suficientes elementos para imputarle la comisión de delito alguno, por lo que solicita la Libertad Plena a favor de su defendido” es todo.
CUARTO: Este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y visto que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia este Tribunal observa lo siguiente: Al folio seis (06) de la causa, corre inserta un Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Táchira, de fecha 20 de Enero de 2010 en la cual dichos funcionarios dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana encontrándose realizando operativo de profilaxis social, específicamente en el Punto de Control El Cucharo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, procedió a indicarle al conductor de un vehículo de transporte de la línea Romulo Gallegos, que detuviera la marcha a los fines de solicitar la respectiva documentación a los pasajeros que se encontraban dentro de la referida unidad, en la cual el ciudadano Galviz Mora Marcos, hace entrega de una cedula de identidad laminada signada con el Nº 5.680.989, posteriormente realizo llamada telefónica al Sub-Inspector Alfredo Santiago, a los fines de verificar ante el Sistema de información Policial, el estado legal de dicho ciudadano, a quien informaron que este ciudadano se encuentra solicitado según telegrama 6228 de fecha 21-02-1994, por el Juzgado de municipio Foraneo San Camilo, oficio 97 del 09-02-1994, por el delito de Lesiones personales y a su vez presenta antecedentes por el delito de Lesiones Personales de fecha 06-12-1987, por la Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que los funcionarios procedieron a detenerlo y ponerlo a ordenes de este Tribunal, ahora bien observa este Tribunal que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999 se establece que una persona solo puede ser detenida cuando sea en caso de delitos flagrantes o en los casos que exista una orden judicial, en el presente caso se puede evidenciar que nos encontramos frente a una orden del extinto Juzgado del Municipio Foráneo San Camilo, de año 1994, cabe destacar que en las actas policiales no existen elementos de convicción que nos permitan establecer si cometió algún delito o suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad de este ciudadano, por lo que este Tribunal considera que a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso al imputado así como el derecho a la libertad consagrado en el artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente en este caso otorgar la libertad al imputado, instando al imputado a realizar los trámites pertinentes a los fines de que esclarezca su situación jurídica, asimismo se ordena oficiar a la Jefe del Archivo Regional en San Fernando de Apure a los fines de solicitar información si reposa causa seguida en contra del ciudadano Marcos Galviz Mora y sea remitida copia certificada de la misma a la brevedad posible. En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de que se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: : Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la solicitud de LIBERTAD PLENA del ciudadano MARCO GALVIZ MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.680.989, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 25-11-1962, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en San Josecito, calle principal, Barrio Los Próceres, calle 3, vereda 2, casa Nº 6, Municipio Torbes del Estado Táchira. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
CAUSA Nº 1C6970-10
BYOCH/LRCH.-