REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C6485-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de Enero de 2010.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6689-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado, TOVAR OROZCO NOÉ ALEXANDER, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 17.587.389, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 20-12-1970, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Natividad Orozco y Carlos Tovar, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, casa Nº 17, calle 1, Barinas, Estado Barinas, Teléfono 0273-5462617, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 25-11-2009, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores Villegas, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado TOVAR OROZCO NOE ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra quien ratifica acusación presentada en fecha 25-11-2009, acusación interpuesta en contra del ciudadano TOVAR OROZCO NOE ALEXANDER, por encontrarse incurso como autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar acordadas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Carmen Helena Loggiodice, quien expone: “Una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, manifiesta querer hacer uso de una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, así mismo solicita que en caso de ser acordada dicha medida la misma sea vigilada y controlada por la Unidad Técnica No. 5 del Estado Barinas” es todo.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa como lo es el delito de Uso de Documento Falso, en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Tovar Orozco Noé Alexander, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 25/11/2009 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es la ciudadana TOVAR OROZCO NOE ALEXANDER, a tal efecto toma en consideración Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-126 de fecha 12 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Pérez Cardozo Freddy, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy viernes 12 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público en el cual viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº V- 23.180.021, a nombre de Tovar Orozco Edgar Elías, fecha de nacimiento 06-07-1969, y fecha de expedición 15-02-2006, donde los funcionarios observaron que el tipo de llenado y el vaciado del documento no son los utilizados por la oficina de identificación a nivel nacional, por lo cual se presume que el documento era falso, acto seguido realizaron llamada vía telefónica a la Oficina de SIIPOL GUARICO, siendo atendido por el C/1º Sabedra José, el cual le informó que el documento signado con el Nº 23.180.021, registra en el sistema con las siguientes características: ciudadano Edgar Elías Tovar Orozco, venezolano, de fecha de nacimiento 06-07-1969, expedida en barinas el 15-02-2006 en la Mf-013, consecutivamente se procedió a realizar una inspección corporal al mencionado ciudadano, donde se le encontró oculto dentro de su cartera una cédula de ciudadanía colombiana signada con el Nº 17.587.389, a nombre de TOVAR OROZCO NOE ALEXANDER, de fecha de nacimiento 20-12-1970, lugar de nacimiento Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, de estado civil soltero, y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, casa Nº 17, calle 1, Barinas, Estado Barinas, con fecha y lugar de expedición el 16 de mayo de 1989 en Arauca Colombia, observando que el mencionado ciudadano posee doble nacionalidad con diferentes nombres y fechas de nacimiento, lo cual evidencia que la cédula de identidad venezolana, sea presuntamente falsa, por lo que interrogaron al ciudadano quien les manifestó que lo había obtenido por el pago de 3.000 Bs F, a un ciudadano que no quiso identificar; así mismo valora este Tribunal Cédula de Identidad venezolana No. V- 23.180.021, a nombre de Tovar Orozco Edgar Elías, con la cual se identificó el imputado para el momento de la detención; igualmente valora Experticia Grafotécnica, realizada por el experto Méndez Maggiorani Wuenzel Rosa, experto Grafotécnico, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira en la cual se concluye lo siguiente: a.- El soporte y datos de identificación de la evidencia en estudio descrita en la exposición del presente dictamen pericial es original. 2.- La cedula de identidad en estudio descrita en la exposición del presente dictamen pericial se ha desincorporado por medio de raspado la fotografía original. 3.- La cédula de identidad en estudio descrita en la exposición del presente dictamen pericial le fue insertada una fotografía discrepante a la original. 4.- El numero de cédula de identidad No. V.-23.180.021, registra datos ante la Diex a nombre de Tovar Orozco Edgar Elías, fecha de nacimiento 06-07-1969; por lo que a juicio de este Tribunal considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunto autor de ese hecho al ciudadano TOVAR OROZCO NOE ALEXANDER, por lo que se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: EXPERTO: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración del experto Mendez Maggiorani Wuenzel Rosa, experto Grafotécnico, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que ratifique la experticia realizada al documento que resultó falso. TESTIMONIALES: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración del funcionario Sargento Mayor de Tercera (GNB) Pérez Cardozo Freddy, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado. EXPERTICIA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente Experticia Grafotécnica, realizada por el funcionario Cabo 2º (GNB) Méndez Maggiorani Wuenzel, experto Grafotécnico, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se evidencia que el documento con el que se identificó el imputado resultó falso. DOCUMENTALES: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Copia Simple de la Cédula de Identidad Venezolana signada con el No. 23.180.021, a nombre del ciudadano Tovar Orozco Edgar Elías. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: Se admite por ser lícitas, legales y pertinentes 1.- Acta de Investigación Penal Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-126 de fecha 12 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera (GNB) Pérez Cardozo Freddy, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, en la que constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado.
Admitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al imputado TOVAR OROZCO NOE ALEXANDER de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa no excede en su limite máximo de cuatro años y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa al Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pide se le conceda el derecho palabra a su representada.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, Noe Alexander Tovar Orozco, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Fiscal del Ministerio Público y al Estado Venezolano por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal y ofrezco como reparación al daño causado donar cinco resmas de papel a la Escuela Básica Bolivariana Dr. Julio de Armas de esta localidad, y lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien acepta las disculpas del ciudadano imputado Noé Alexander Tovar Orozco en representación del Estado Venezolano, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena que no excede en su limite máximo de cuatro años de prisión, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar simbólicamente el daño causado como lo es la donación de cinco resmas de papel a la Escuela Básica Bolivariana, Dr. Julio de Armas, ofrecer una disculpa pública al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano, siendo aceptadas las disculpas por el Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra del imputado TOVAR OROZCO NOÉ ALEXANDER, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 17.587.389, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 20-12-1970, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Natividad Orozco y Carlos Tovar, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, casa Nº 17, calle 1, Barinas, Estado Barinas, Teléfono 0273-5462617, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- Cumplir con la oferta de reparación como es la de donar cinco (05) resmas de papel a la Escuela Básica Julio de Armas, de esta localidad, debiendo traer constancia a este Tribunal de haber dado cumplimiento a esta condición. 3.- Prestar servicio o labores a favor del Estado o instituciones del beneficio público que le designe el delegado de pruebas. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario en Barinas, Estado Barinas, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 5 de Barinas, Estado Barinas, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se ordena oficiar al Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas informando sobre la ampliación de las presentaciones al imputado cada noventa (90) días ante dicha Unidad. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Director de la Escuela Básica Bolivariana, Dr. Julio de Armas de esta localidad, informando sobre la oferta de reparación que el ciudadano Tovar Orozco Noé Alexander realizará en esa Institución. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
CAUSA 1C6485-09
BYOCH/LRCH.-